EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
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Vivian Amieiro González, et al.
Querellantes-Peticionarios
Vs. Pinnacle Real Estate Group, PSC, H/N/C Home Team Querellada-Recurrida María del C. Arredondo Pérez y María Rosa Arredondo Pérez Querelladas-Recurridas |
Certiorari 2008 TSPR 52 173 DPR ____ |
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Número del Caso: CC-2006-774
Fecha: 26 de marzo de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región
Judicial de San Juan Panel II
Juez
Ponente:
Hon. Troadio González Vargas
Abogado de la Parte
Peticionaria:
Lcdo. Manuel Izquierdo
Encarnación
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo.
Pedro A. Barceló Lugo
Materia: Revisión
Administrativa
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Vivian Amieiro González,
et al.
Querellantes-Peticionarios
Vs. CC-2006-774 Certiorari
Pinnacle Real Estate Group,
PSC, H/N/C Home Team
Querellada-Recurrida
María
del C. Arredondo Pérez y
María
Rosa Arredondo Pérez
Querelladas-Recurridas
San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo
de 2008.
En
esta ocasión, nos corresponde resolver si la Ley para Reglamentar el Negocio de
Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresas de Bienes Raíces,
20 L.P.R.A. sec. 3025 et seq., le
confiere al Departamento de Asuntos del Consumidor jurisdicción sobre las
vendedoras de una propiedad. Por
entender que el referido estatuto expresamente excluye de su aplicación a los
propietarios de bienes inmuebles situados en o fuera Puerto Rico cuando éstos no
se dedican habitualmente al negocio de bienes raíces, confirmamos el dictamen
recurrido.
I
Los
hechos de este caso no están en controversia.
El 10 de abril de 2002, la Sra. María del Carmen Arredondo Pérez y la
Sra. María Rosa
Arredondo Pérez (en
adelante, las señoras Arredondo Pérez) contrataron los servicios de los
corredores de bienes raíces, Pinnacle Real Estate Group (en adelante, Pinnacle)
para la venta de un bien inmueble perteneciente a ellas, sito en Miramar. Seis
meses después, las señoras Arredondo Pérez suscribieron un contrato de
compraventa por el precio convenido de $550,000 con los peticionarios, la Sra.
Vivian Amieiro González y su esposo, el Sr. Natalio Izquierdo Encarnación (en
adelante, el matrimonio Izquierdo-Amieiro).
En
vista de que el matrimonio Izquierdo-Amieiro deseaba demoler la estructura y
construir una nueva edificación, acudió ante la Administración de Reglamentos y
Permisos (en adelante, A.R.P.E.) para obtener los permisos
correspondientes. Como parte del proceso
de demolición de la estructura, A.R.P.E. le requirió al matrimonio
Izquierdo-Amieiro un estudio de materiales tóxicos. Para esta encomienda, los peticionarios
contrataron al Arquitecto César A. Santos, quien tras realizar dicho estudio
determinó que la estructura estaba contaminada con asbesto y pintura con base de
plomo. En vista de ello, el matrimonio
Izquierdo-Amieiro pagó $5,000 por el referido estudio y $112,000 por la
remoción de los materiales tóxicos a la compañía SAQ Environmental Engineers,
Inc.
A
raíz de estos hechos, el 10 de octubre de 2003, el matrimonio Izquierdo-Amieiro
entabló una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en
adelante, DACO) contra Pinnacle, al amparo de la Ley para Reglamentar el
Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresas de
Bienes Raíces, (en adelante, Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces),
Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, supra. En esencia, el matrimonio Izquierdo-Amieiro
arguyó que antes de la compraventa, Pinnacle no le informó sobre la posible
existencia de materiales tóxicos en el inmueble, impidiéndole así tomar una
decisión informada. Por ello, el
matrimonio Izquierdo-Amieiro le reclamó a Pinnacle una indemnización,
ascendente a $117,000, para recobrar los gastos incurridos en el estudio y
remoción de los materiales tóxicos.
Oportunamente,
Pinnacle compareció ante DACO y solicitó que se incluyera como parte
indispensable a las vendedoras, las señoras Arredondo Pérez. En vista de ello, DACO le ordenó al
matrimonio Izquierdo-Amieiro enmendar la querella para incluir a las
vendedoras. En cumplimiento con dicha
orden, los peticionarios enmendaron la querella y le notificaron a las señoras
Arredondo Pérez mediante facsímil. Así
las cosas, las señoras Arredondo Pérez comparecieron ante DACO y sostuvieron
que la agencia no tenía jurisdicción sobre ellas en virtud de la Ley para
Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces, supra,
toda vez que dicha ley excluye de su aplicación a las personas que no se
dedican habitualmente a la venta de bienes raíces.
Celebrada
la vista administrativa, DACO concluyó que las señoras Arredondo Pérez y
Pinnacle eran solidariamente responsables y les ordenó pagar $117,000 al
matrimonio Izquierdo-Amieiro por los gastos incurridos en el estudio y remoción
de los contaminantes. Fundamentó su
determinación en que el Artículo 6(d) de la Ley Orgánica de DACO, 3 L.P.R.A.
sec. 341e(d), que le concede la facultad de vindicar los derechos de los
consumidores en todas las leyes vigentes, le permite adjudicar controversias al
amparo de la Ley para la Reducción de los Riesgos Provocados por la Pintura a Base de Plomo en Viviendas
Residenciales, “Residencial Lead-Based Paint Hazard Act”, 48 U.S.C. 4851 et seq.
La agencia razonó, además, que dicho estatuto federal exige que, antes
de la compraventa, el vendedor y el corredor de bienes raíces divulguen al
comprador su conocimiento sobre la existencia de pintura con base de plomo en
estructuras construidas antes de 1978.
Inconformes con la Resolución de DACO, todas
las partes presentaron sus respectivas mociones de reconsideración. Cabe
señalar que en su moción de reconsideración las señoras Arredondo Pérez
levantaron por primera vez la defensa de falta de jurisdicción sobre la
persona. Alegaron que no son residentes
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que DACO actuó ultra vires al asumir jurisdicción sobre su persona.
La
agencia acogió las mociones de reconsideración presentadas, y luego de
prorrogar el término para considerarlas, modificó la resolución emitida a los
efectos de que Pinnacle y las señoras Arredondo Pérez satisficieran la
indemnización mancomunadamente.
Específicamente, DACO determinó que Pinnacle sólo respondería por una
suma porcentual igual a la que recibió en carácter de comisión por los
servicios prestados, mientras que las señoras Arredondo Pérez asumirían el pago
del monto restante. Respecto al
señalamiento de falta de jurisdicción sobre la persona alegado por las señoras
Arredondo Pérez, DACO lo descartó por entender que existían contactos mínimos.
Insatisfechas,
las señoras Arredondo Pérez acudieron ante el Tribunal de Apelaciones y
adujeron que la agencia erró al adjudicar la querella al amparo de la Ley para
Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces, supra,
ya que a su entender dicho estatuto no les aplica toda vez que ellas no son
vendedoras de bienes raíces.
Cuestionaron, además, la facultad de DACO para aplicar e interpretar la
Ley para la Reducción de los Riesgos Provocados por la Pintura a Base de Plomo
en Viviendas Residenciales, supra. Por último, las señoras Arredondo Pérez
arguyeron nuevamente que DACO no podía asumir jurisdicción sobre sus personas
ya que ellas eran residentes del estado de la Florida.
Luego
de los trámites de rigor, el foro apelativo revocó la determinación de DACO y
concluyó que la agencia no tenía jurisdicción sobre las señoras Arredondo
Pérez, toda vez que la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces, supra, excluye de su aplicación a los
vendedores que no se dedican habitualmente a la venta de bienes raíces. Estimó, además, que DACO excedió su discreción
al asumir jurisdicción sobre las señoras Arredondo Pérez ya que entre éstas y
el matrimonio Izquierdo-Amieiro no existía una relación de consumidor y
proveedor de servicios, según definida en la ley habilitadora de la agencia. Por último, el tribunal apelativo añadió que
DACO no es un foro de jurisdicción general y que no puede asumir jurisdicción
sobre las señoras Arredondo Pérez en virtud de la Ley para la Reducción de los
Riesgos Provocados por la Pintura a Base de Plomo en Viviendas Residenciales, supra.
Por
otra parte, el foro apelativo concluyó que, al amparo de la Ley para
Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces, supra,
DACO puede resolver la querella presentada en contra de Pinnacle y aplicarle el
mencionado estatuto federal. A su vez, señaló
que el matrimonio Izquierdo-Amieiro podía incoar una acción contra las señoras
Arredondo Pérez en el foro judicial federal, en el Tribunal de Primera
Instancia o en las agencias federales Environmental
Protection Agency y Department of Housing and Urban Development.
Inconforme
con el dictamen, el matrimonio Izquierdo-Amieiro acude ante nos mediante recurso de certiorari y arguye que erró el foro apelativo al resolver que
DACO no ostentaba jurisdicción sobre las vendedoras al amparo de la Ley para
Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces, supra,
ni en virtud de la Ley para la Reducción de los Riesgos Provocados por la
Pintura a Base de Plomo en Viviendas Residenciales, supra.
Examinada
la solicitud presentada, acordamos expedir.
Le concedimos a las señoras Arredondo Pérez y a Pinnacle un término para
presentar sus alegatos, mas este último no compareció. Con el beneficio de la
comparecencia del matrimonio Izquierdo-Amieiro y de las señoras Arredondo Pérez,
procedemos a resolver.
II
A
Sabido es que en nuestro ordenamiento
jurídico la ley es el medio o fuente que establece los límites del poder y de
las facultades de las agencias administrativas. Véase Caribe Communications v. p.r.t.c.,
157 D.P.R. 203, 211 (2002). La ley habilitadora es el mecanismo legal que le delega a la
agencia los poderes necesarios para actuar de conformidad con el propósito legislativo.
Id. En virtud de ello, una agencia administrativa
sólo puede llevar a cabo las funciones que se le han encomendado
legislativamente y aquellas que surgen de su actividad o encomienda principal. Caribe
Communications v. p.r.t.c., supra, a la página 213. No obstante, si la actuación de la agencia
administrativa excede los poderes delegados por la Asamblea Legislativa, será considerada
ultra vires y, por ende, nula.
De conformidad con lo anterior, hemos
expresado que “una agencia administrativa no puede asumir jurisdicción sobre situación alguna que no esté
autorizada por ley; es decir, ni la necesidad, ni la utilidad, ni
la conveniencia pueden sustituir al estatuto en cuanto a fuente de poder de una
agencia administrativa. Es por ello que cualquier duda en cuanto a la
existencia de dicho poder debe resolverse en contra del ejercicio del mismo”.
(Énfasis en el original). Raimundi Meléndez v. Productora de Agregados,
res. el 21 de junio de 2004, 2004 TSPR 106.
La controversia que nos ocupa requiere, precisamente, analizar el alcance y la extensión del poder
conferido legislativamente a DACO, con el fin de determinar su autoridad sobre
las señoras Arredondo Pérez. Para ello,
es preciso repasar algunas disposiciones de su ley habilitadora.
B
El Departamento de Asuntos del Consumidor fue creado con el fin
primordial de vindicar e implementar los derechos del consumidor. 3 L.P.R.A
sec. 341B. En sintonía con lo anterior, la ley habilitadora de DACO le confirió
a su Secretario la facultad de atender, investigar y resolver las quejas y
querellas presentadas por los consumidores de bienes y servicios adquiridos o
recibidos en el sector privado de la economía. 3 L.P.R.A. sec. 341e(c). En aras de vindicar eficazmente los derechos
de los consumidores, DACO posee una estructura de adjudicación administrativa con plenos y
amplios poderes para adjudicar las querellas ante su consideración, y conceder
los remedios pertinentes conforme a derecho. 3 L.P.R.A. sec.
341e(d).
Ahora bien, para adjudicar eficientemente los derechos de los
consumidores, es preciso que el procedimiento administrativo sea flexible,
ágil, rápido, y libre de las trabas procesales de los tribunales de justicia.
Véase Martínez v. Tribunal Superior, 83 D.P.R. 717, 720 (1961). A tenor con esta normativa, hemos expresado
que “[l]a
inclusión de un tercero en el proceso administrativo sin que el querellante o
la agencia lo estime necesario o conveniente, complica y retarda
innecesariamente el procedimiento, en contravención a la filosofía
adjudicatoria que informa los procesos administrativos. Desde luego, la inclusión de un tercero sería
mandatoria si su exclusión le privase de su día en corte.” Pérez Ríos v. Hull Dobbs, 107 D.P.R. 834, 841 (1978).
Conforme a lo anterior, no
cabe duda que la inclusión de un
tercero en el proceso administrativo debe ponderarse cuidadosamente a los fines
de evitar que la demora perjudique al consumidor y dé al traste con la
flexibilidad que caracteriza dichos procedimientos. La responsabilidad que pueda tener el tercero
que se interesa incluir frente al querellado o ante el querellante puede
dilucidarse mediante litigación ordinaria. Véase Pérez Ríos v. Hull Dobbs, supra.
De esta manera, se evita la dilación en los procedimientos
administrativos y se le garantiza al consumidor un proceso rápido y sencillo, y
la pronta solución de la querella presentada ante DACO.
Para el análisis de la controversia ante nos, es preciso recalcar
que el entramado administrativo de DACO sólo comprende las causas de acción presentadas
por los consumidores. A pesar de que la
ley orgánica de DACO guarda silencio sobre quién es un consumidor, el
Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de DACO lo define como “toda persona natural, que adquiere
o utiliza productos o servicios como
destinatario final. Incluye toda
otra persona, asociación o entidad que por designación de ley está facultado
para presentar su reclamación en el Departamento.” (Énfasis suplido). Regla
4(d) del Reglamento Núm. 6219 de 18 de noviembre de 2000. Asimismo, la citada disposición
excluye de la definición de consumidor a cualquier persona o entidad que adquiere bienes o
servicios con motivo de lucrarse en una posterior reventa. Id.
De lo anterior se desprende que la
jurisdicción de DACO depende, esencialmente, del reclamo de un consumidor en
oposición a una persona o entidad que provee productos o servicios. Cónsono con ello, hemos resuelto que DACO
carece de jurisdicción para entender en una querella presentada por una parte
que no pueda calificarse como un consumidor. Martínez Segarra v. Rosado
Santoni, res. el 14 de septiembre de 2005, 2005 TSPR 127. A su vez, de lo anterior se colige que la
debida adjudicación de las querellas presentadas ante el DACO supone una
limitación razonable a la inclusión de terceras personas ajenas al procedimiento,
en la medida que ello pueda desvirtuar el propósito legislativo de conferirle a
los consumidores un foro ágil, flexible y eficaz.
C
Ahora
bien, la Asamblea Legislativa le ha conferido autoridad a DACO para regular y
atender asuntos específicos en los que, claro está, hay consumidores
envueltos. A tales efectos, la Asamblea
Legislativa aprobó la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la
Profesión de Corredor, Vendedor o Empresas de Bienes Raíces, supra, mediante
la cual agrupó todas las disposiciones legales relativas al negocio de bienes
raíces y dispuso un nuevo y más estricto cuerpo reglamentario con el propósito
de beneficiar a los consumidores, vendedores y corredores de bienes raíces. Vélez
López v. Izquierdo Stella, res. el 7 de junio de 2004, 2004 TSPR 92.
La referida pieza legislativa facultó a DACO para supervisar tanto
el negocio de bienes raíces en Puerto Rico como la venta en Puerto Rico de
bienes ubicados fuera de esta jurisdicción. 20 L.P.R.A sec. 3046. Específicamente, le concedió a DACO la
facultad de realizar investigaciones y adjudicar querellas sobre transacciones
de propiedades localizadas en o fuera de Puerto Rico al incurrir en cualquiera
de los actos o prácticas proscritas en la Ley. 20 L.P.R.A. sec. 3046(a).
A esos efectos, la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces, supra, le prohíbe a toda persona sujeta a las
disposiciones de la misma incurrir o inducir a otra persona a incurrir en la
siguiente práctica: “[n]o suministrar a las partes, al
momento de consumarse una transacción de bienes raíces, toda la información necesaria para la misma y todos los documentos que
exigen las leyes y los reglamentos aplicables”. (Énfasis suplido) 20
L.P.R.A. sec. 3054(a)(8). Asimismo, el
referido estatuto proscribe “[o]cultar deliberadamente información esencial
sobre las condiciones de una propiedad, con el ánimo de inducir a una de las
partes a concluir la transacción en unos términos que, de conocerlos, no
hubiese realizado la transacción o hubiese pagado un precio menor”. 20 L.P.R.A.
sec. 3054(a)(17).
No obstante, conviene aclarar que la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes
Raíces, supra, expresamente excluye de su aplicación a “los propietarios de bienes inmuebles
localizados en o fuera de Puerto Rico que vendan o enajenen bienes inmuebles
propios cuando no se dediquen
habitualmente a la venta de bienes raíces”. (Énfasis suplido). 20 L.P.R.A. sec. 3056(e). La medida legislativa en cuestión define
propietario como el titular de un bien inmueble localizado en o fuera de Puerto
Rico que solicite o contrate los servicios de un corredor, vendedor o empresa
de bienes raíces para llevar a cabo una transacción de bienes raíces
relacionada con dicho inmueble. 20
L.P.R.A. sec. 3025(r).
Con estos preceptos en mente, y a la luz
de los enunciados esbozados sobre el alcance de las facultades de las agencias
administrativas, debemos
resolver si DACO ostenta jurisdicción sobre la persona de las vendedoras, señoras
Arredondo Pérez, al amparo de la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes
Raíces, supra.
III
En el caso de autos, el matrimonio
Izquierdo-Amieiro presentó ante DACO una querella contra la empresa de bienes
raíces Pinnacle a la luz de lo dispuesto en la Ley para Reglamentar el Negocio
de Bienes Raíces, supra. Ésta, a su vez, solicitó que se incluyera
como parte indispensable a las señoras Arredondo Pérez. DACO acogió el recurso
y le ordenó al matrimonio Izquierdo-Amieiro enmendar la querella presentada
para incluir como parte indispensable a las señoras Arredondo Pérez. No
obstante, éstas alegaron -y hoy sostienen ante nos- que DACO no tenía jurisdicción sobre ellas en
virtud de dicha legislación. Les asiste la razón.
Conforme surge de la normativa antes
expuesta, la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces, supra, le otorga jurisdicción a DACO
para atender querellas contra corredores, vendedores y empresas de bienes
raíces cuando éstos incurren en alguna de las prácticas proscritas por el
estatuto. El propio estatuto dispone expresamente que sus disposiciones no
le aplicarán a los propietarios que no se dedican habitualmente al negocio de
bienes raíces.
En el presente caso, no surge del expediente que las señoras
Arredondo Pérez se dedicaran al negocio de bienes raíces. Por el contrario, es un hecho incontrovertido
que las señoras Arredondo Pérez contrataron los servicios de Pinnacle para la
venta de su propiedad. Además, en la
vista celebrada ante DACO, el matrimonio Izquierdo-Amieiro en ningún momento
alegó que las señoras Arredondo Pérez se dedicaban al negocio de bienes
raíces. Por consiguiente, de los hechos
del caso de autos se desprende con meridiana claridad que las señoras Arredondo
Pérez son propietarias de un bien inmueble sito en Puerto Rico y que no se
dedican habitualmente al negocio de bienes raíces.
Conforme a lo anterior, al DACO asumir
jurisdicción sobre las señoras Arredondo Pérez en virtud de la Ley para
Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces se arrogó una jurisdicción que
evidentemente no ostentaba. DACO no tenía discreción para asumir
jurisdicción sobre las recurridas en virtud de la Ley para Reglamentar el
Negocio de Bienes Raíces, supra, cuando
dicho estatuto excluye de su aplicación
a los propietarios que no se dedican a la venta de bienes raíces. Claramente, no se puede incluir en la ley,
por vía de interpretación, lo que no está dispuesto en la misma.
A su vez, no cabe duda que DACO estaba impedido de acoger la solicitud de
Pinnacle para incluir en la querella a las señoras Arredondo Pérez como parte
indispensable. Nótese que Pinnacle no es
un consumidor según definido por el Reglamento del DACO, supra, sino un comerciante que no puede aprovechar la estructura
administrativa del DACO para vindicar sus derechos. Véase Martínez Segarra
v. Rosado Santoni, supra. En aras de mantener la efectividad del
procedimiento administrativo ante DACO, no podemos avalar que el mismo se
utilice para atender reclamaciones que muy bien pueden ser resueltas de forma
ordinaria. Véase Pérez Ríos v. Hull Dobbs, supra, donde nos expresamos a tales efectos.
Por tanto, no podemos endosar la
práctica de utilizar argumentos de parte indispensable como subterfugio para
obviar la jurisdicción conferida por la ley habilitadora de la agencia. Debemos recordar que DACO no es un foro de
jurisdicción general y que tiene que ceñirse a la autoridad que le fue delegada
por la Asamblea Legislativa. Resolver lo
contrario, produciría resultados incompatibles con el propósito de la ley y con
la política misma de delegación legislativa.
Finalmente, conviene aclarar que -así
como DACO no podía acoger la solicitud de Pinnacle para incluir a las señoras
Arredondo Pérez como co-querelladas en el proceso administrativo- tampoco podía
asumir jurisdicción sobre las recurridas en virtud de la Ley para la Reducción
de los Riesgos Provocados por la Pintura a Base de Plomo en Viviendas
Residenciales, supra. Ciertamente,
el referido estatuto federal contiene disposiciones aplicables a los
propietarios de una propiedad cuando éstos pretenden venderla o alquilarla, aun
cuando haya mediado la intervención de un corredor de bienes raíces. Véase 42
U.S.C. sec. 4852d. No obstante, eso no
significa que DACO esté facultado para asumir jurisdicción sobre esas personas
aunque no se cumplan los criterios y requisitos necesarios para ello. Téngase presente que la jurisdicción de DACO
está delimitada por su ley habilitadora y por otras leyes mediante las cuales
el legislador delegó en ella facultades investigativas, reglamentarias y
adjudicativas. Conforme a esas
facultades delegadas, DACO no podía acceder a la solicitud de Pinnacle de
incluir a las señoras Arredondo Pérez como co-querelladas, toda vez que éste no
se considera un consumidor en relación a las señoras Arredondo Pérez.
Si
bien reconocemos que existe una amplia gama de asuntos que pueden ser llevados
ante la consideración de DACO, todos ellos se enmarcan dentro de los poderes
delegados y se relacionan directamente con el fin que motivó su creación: la
vindicación e implementación de los derechos de los consumidores. Por tanto, el mero hecho de que la ley
federal contenga disposiciones dirigidas a propietarios que no se dediquen
habitualmente al negocio de bienes raíces, no implica que DACO pueda asumir
jurisdicción sobre ellos cuando dicha actuación produciría un resultado
contrario a su ley habilitadora. Es
decir, independientemente de que la agencia pueda aplicar las disposiciones del
estatuto federal con respecto a personas sobre las cuales posee jurisdicción –aspecto
que no ha sido cuestionado por la parte peticionaria- resulta evidente que
dicha ley no representa una alteración a las funciones de DACO ni tiene el
efecto de ampliar la jurisdicción que le fue concedida por la Asamblea
Legislativa.
A la luz de lo anterior, concluimos que
actuó correctamente el foro apelativo al determinar que DACO excedió su
discreción al asumir jurisdicción sobre las señoras Arredondo Pérez.
IV
Por
los fundamentos que anteceden, confirmamos la sentencia del Tribunal de
Apelaciones.
Se
dictará Sentencia de conformidad.
Federico
Hernández Denton
Juez
Presidente
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Vivian Amieiro González,
et al.
Querellantes-Peticionarios
vs. CC-2006-774 Certiorari
Pinnacle
Real Estate Group,
PSC, H/N/C Home Team
Querellada-Recurrida
María
del C. Arredondo Pérez y
María
Rosa Arredondo Pérez
Querelladas-Recurridas
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo
de 2008.
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de
la presente, se confirma la sentencia del Tribunal de Apelaciones.
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera
Pérez no intervino.
Aida
Ileana Oquendo Graulau
Secretaria
del Tribunal Supremo