EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
|
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. Antulio Nieves Hernández Peticionario |
Certiorari 2008 TSPR 162 175 DPR ____ |
|
Número del Caso:
CC-2007-952
Fecha: 30 de
septiembre de 2008
Tribunal de
Apelaciones:
Región Judicial de
Mayagüez-Aguadilla Panel IX
Juez
Ponente:
Hon. Carlos Soler
Aquino
Abogados
de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Ivandeluis Miranda
Oficina
del Procurador General:
Lcdo. Ricardo E. alegría Pons
Procurador General Auxiliar
Materia: Supresión de Evidencia.
Este
documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto
a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial
de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-2007-952 Certiorari
Antulio Nieves Hernández
Peticionario
SENTENCIA
San Juan,
Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2008.
En esta ocasión, nos corresponde determinar si erró el Tribunal de Apelaciones al revocar una resolución del Tribunal de Primera Instancia declarando Con Lugar una solicitud de supresión de evidencia presentada por el peticionario. Por entender que el Tribunal de Primera Instancia erró manifiestamente al invertir el peso de la prueba para suprimir la evidencia objeto de un registro realizado bajo el palio de una orden judicial, confirmamos el dictamen recurrido.
I
Un confidente que había prestado información
confiable a la Policía de Puerto Rico en el pasado
alertó al Agte. Charlie Pérez Feliciano que el Sr. Antulio Nieves
Hernández se dedica a comprar propiedad hurtada y que recientemente había
comprado ilegalmente varias armas de fuego con el propósito de venderlas en el
mercado de contrabando. Para corroborar dicha información, el agente Pérez
Feliciano procedió con el informante a localizar la residencia del señor Nieves
Hernández en un vehículo oficial no rotulado. Allí identificaron al señor
Nieves Hernández en las afueras de su residencia.
Alegadamente, el confidente se bajó del vehículo
y simuló la intención de comprar un arma de fuego. En aras de realizar una
transacción, el señor Nieves Hernández entró a su residencia y regresó a los
dos minutos portando un revólver color “cromado” con cachas de madera. Luego de
que el señor Nieves Hernández le demostrara y entregara dicha arma de fuego, el
confidente se la devolvió a éste y regresó al vehículo donde esperaba el agente
Pérez Feliciano.
Con el propósito de obtener una orden de
registro, el agente Pérez Feliciano hizo una declaración jurada describiendo
detalladamente los sucesos antes mencionados, así como la localización de la
residencia en donde acontecieron los mismos. Examinada la declaración jurada,
el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden de registro y allanamiento en
contra de la residencia del señor Hernández Nieves.
Al diligenciarse la mencionada orden, el señor
Nieves Hernández voluntariamente aceptó poseer armas de fuego y dirigió a los
agentes del orden público a localizar algunas de sus armas. Así las cosas, los
oficiales de la Policía ocuparon varias armas de fuego en distintos lugares de
la residencia.
Como resultado de ese allanamiento, el Ministerio Público radicó ocho denuncias en contra del señor Nieves
Hernández por violación a los Artículos 5.06, 5.07, 5.10 y 6.01 de la Ley de
Armas, 25 L.P.R.A. secs. 458, 459. Posteriormente, el Tribunal de Primera
Instancia determinó causa probable para acusar al señor Nieves Hernández por la
comisión de estos delitos. Luego de los incidentes procesales de rigor, el
señor Nieves Hernández solicitó la supresión de la evidencia que le fue
incautada mediante el mecanismo provisto por la Regla 234 de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 234.
Celebrada la vista evidenciaria, el Tribunal
de Primera Instancia suprimió la prueba incautada y archivó las acusaciones en
contra del señor Nieves Hernández. El foro de instancia concluyó que cuando un
acusado alega en una moción de supresión de evidencia que el testimonio
prestado por el agente que hizo las vigilancias que motivó la expedición de la
orden de registro es uno estereotipado, le corresponde al Ministerio Público el
peso de la prueba para demostrar lo contrario. A pesar de que el agente Pérez
Feliciano reprodujo la misma narración de los hechos que expuso en la
declaración jurada antes mencionada, el tribunal de instancia no le dio
credibilidad al testimonio prestado por éste en dicha vista evidenciaria.
Por no estar de acuerdo con dicho dictamen, el
Ministerio Público acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de Certiorari. Dicho foro apelativo expidió
el auto y revocó al Tribunal de Primera Instancia. En síntesis, determinó que el
agente Pérez Feliciano proveyó una descripción detallada de la actividad ilegal
que presenció.
Examinado el recurso, acordamos expedir el
auto. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver.
II
Sabido es que el Artículo II, Sección 10 de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que sólo se
expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por
autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en
juramento o afirmación, describiendo el lugar a registrarse y las personas a
detenerse. Además, dicho precepto constitucional dispone que evidencia obtenida
en violación de esta sección es inadmisible en los tribunales. Art. II, Sec.
10, Const. ELA., L.P.R.A. 1.
Ello exige que la determinación judicial de causa
probable se apoye en una declaración jurada o afirmación que se sustente bajo
premisas verdaderas y razonables. Asimismo, la determinación de causa probable
necesaria para expedir una orden de registro o allanamiento descansa en la
probabilidad de que exista determinado objeto ilegal incautable y que ese
objeto se encuentre en el lugar a ser registrado o allanado. Pueblo v.
Camilo Meléndez, 148 D.P.R. 539, 555 (1999).
Ahora bien, hemos expresado reiteradamente que al
determinar si existe o no causa probable para expedir una orden de allanamiento
no estamos llamados a establecer si la ofensa que se imputa fue verdaderamente
cometida. En esencia, sólo nos corresponde determinar si el deponente tuvo base
razonable, al momento de prestar su declaración jurada y haberse librado la
orden de registro, para creer que se estaba violando la ley en el lugar a ser
allanado. Pueblo v. Ortiz Alvarado, 135 D.P.R. 41, 47 (1994); Pueblo
v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 19, 25 (1964). De igual forma, al pasar
juicio sobre la causa probable que justifica la expedición de una orden,
debemos dilucidar si los hechos aparentes que se desprenden de la declaración
jurada son de tal naturaleza que una persona prudente y razonable pudiera creer
que se ha cometido la ofensa imputada. Pueblo v. Valenzuela Morel, 158
D.P.R. 526, 543 (2003); Pueblo v. Santiaqo Avilés, 147 D.P.R. 160, 167
(1998).
Por otro lado, la Regla 234 de Procedimiento Criminal,
supra, provee un mecanismo procesal
excepcional para suprimir evidencia obtenida en contravención con lo antes
expuesto. Dicha regla constituye un mecanismo para hacer efectiva la protección
constitucional contra registros o allanamientos ilegales o irrazonables. Pueblo
v. Blasé Vázquez, 148 D.P.R. 618 (1999). Véase además, O. Resumil, Práctica
Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Penal, Equity, 1990, pág. 276. Sin
embargo, una vista de supresión de evidencia no equivale a un juicio en su
fondo, pues no se dilucida en ésta la culpabilidad o inocencia del acusado.
Dicha vista se debe circunscribir a considerar si el registro efectuado fue o
no razonable. Pueblo v. Rivera Rivera, 117 D.P.R. 283 (1986).
En vista de ello, debemos distinguir entre un registro
y allanamiento realizado bajo el palio de un mandamiento judicial y el que se
efectúa sin dicha orden previa. Es un principio firmemente establecido en
nuestro ordenamiento constitucional que cualquier registro, allanamiento o
incautación realizado sin previa orden judicial se presume irrazonable y, por
ende, inválido. Por consiguiente, en ausencia de orden judicial le corresponde
al Estado probar la razonabilidad y validez del registro y allanamiento. Pueblo
v. Loubriel Suazo, 158 D.P.R. 371, 380 (2003).
Por otro lado, cuando el registro se efectúa al amparo
de una orden judicial impera una presunción de legitimidad, pues toda
determinación judicial se acompaña de una presunción de corrección. En esos
casos, el acusado tiene el peso de la prueba para rebatir la legalidad y
razonabilidad de la actuación gubernamental.
A su vez, y como bien señala el profesor Ernesto
Chiesa,
el juez
que adjudica una moción de supresión de evidencia incautada mediante previa
orden judicial, impugnada por alegada ausencia de causa probable […] debe
guardar cierta deferencia a la inicial determinación de causa probable que hizo
el magistrado que expidió la orden[…] Nos parece que una vez obtenida la orden,
la mejor norma es que la ulterior revisión judicial de tal determinación se
guíe bajo el principio general de que la
función judicial revisora será determinar si había base suficiente para que un
magistrado determinara causa probable; debe rechazarse la norma de que se haga
una determinación de novo de causa
probable. (Énfasis nuestro). E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal
de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. I, Editorial Forum, 1992, pág.
370.
Ante tales supuestos, hemos expresado que la
declaración jurada que sirvió de base para la expedición de la orden de
allanamiento es suficiente cuando el testimonio del agente que intervino en la
investigación describe detalladamente el lugar a registrarse y las personas a
detenerse. Para impugnar la razonabilidad de un registro realizado al amparo de
una determinación judicial, el acusado debe probar que el testimonio que dio
lugar al mandamiento fue vago o estereotipado, porque “se reduce a establecer
los elementos mínimos necesarios para sostener un delito sin incluir detalles
imprescindibles para reforzarlos”. Pueblo v. Rivera Rodríguez, 123
D.P.R. 443, 480 (1989); Pueblo v. González del Valle, 102 D.P.R. 374,
376 (1974).
Con este marco normativo en mente, procedemos a
resolver la controversia ante nos.
III
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia
atendió la solicitud de supresión de evidencia como si se tratara de un
registro sin orden judicial y le correspondiera al Estado rebatir la presunción
de ilegalidad del mismo. Ello, a pesar de que el registro y allanamiento de la
residencia del señor Nieves Hernández se realizó al amparo de un mandamiento
judicial para tales propósitos.
Aparentemente, este error manifiesto del foro de
instancia fue motivado por la sugerencia del señor Hernández Nieves, sin prueba
o argumentación alguna al respecto, de que el testimonio del agente Pérez
Feliciano fue estereotipado. Tal premisa equivocada es evidente, dado que en la
vista de supresión de evidencia el juez de instancia concluyó que “[e]l
Ministerio Público tiene que rebatir esa presunción con prueba que establezca
que el testimonio es uno creíble, yendo más allá de los datos indispensables
para probar los requisitos mínimos de un delito […]”. Dicho razonamiento es
errado, pues este caso no versa sobre un registro y allanamiento sin orden
donde la imputación de testimonio estereotipado generaría una obligación del
Ministerio Público de probar lo contrario, sino de una intervención
gubernamental autorizada por un funcionario judicial neutral que determinó que
la declaración jurada del agente Pérez Feliciano resultaba suficiente para
expedir dicho mandamiento.
Por otro lado, surge del expediente que tanto la
declaración jurada como el testimonio del agente Pérez Feliciano proveyeron una
descripción sumamente detallada y particularizada de la actividad ilegal que
presenció. A pesar de que el agente no corroboró si el señor Nieves Hernández
poseía una licencia para poseer armas de fuego, dicho dato era impertinente
ante la realidad fáctica de que no poseía la misma y que el confidente que
colaboró con la investigación simuló una transacción voluntaria con el acusado
sin que se cumplieran con ninguna de las formalidades estrictas que impone la
Ley para la compraventa en el mercado de armas de fuego.
Por consiguiente, el señor Nieves Hernández no ha
demostrado mediante preponderancia de la prueba la ilegalidad imputada para
rebatir la causa probable que dio lugar al mandamiento judicial autorizando el
registro y allanamiento. Evidentemente, el Tribunal de Apelaciones actuó
correctamente al revocar la resolución del foro de instancia, pues éste cometió
un error manifiesto al suprimir la evidencia y ordenar el archivo de los cargos
presentados contra el señor Nieves Hernández.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se expide
el auto solicitado, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de
Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que
continúe con los procedimientos de acuerdo a lo aquí dispuesto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Fiol Matta disiente con opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
EN EL
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
|
El
Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. Antulio
Nieves Hernández Peticionario |
CC-2007-952 |
Certiorari |
|
|
|
|
Opinión Disidente emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2008.
Disiento de la Sentencia de este Tribunal, porque
entiendo que en este caso no concurren las circunstancias que justifican que
los foros apelativos sustituyan con su criterio el del foro de primera instancia.
Reinstalaría la determinación del tribunal de instancia que ordena la supresión
del testimonio del agente Pérez Feliciano y devolvería para que se continuaran
los procedimientos. Tal conclusión se fundamenta en el derecho y en los
siguientes hechos que la mayoría del Tribunal ignora en su sentencia. Contra el
Sr. Antulio Nieves Hernández, en adelante el peticionario, se diligenció una
orden de registro y allanamiento. Como fruto de ese
registro,
se incautó material ilegal consistente en armas de fuego y se presentaron
acusaciones por infracción al artículo 5.06, 5.07, 5.10 y 6.01 de la Ley de
Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 458 (e)(f)(i) y 459. El peticionario instó oportunamente una
Moción de supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 234, solicitando que se excluyera el
testimonio que dio base a la expedición de la orden de allanamiento. De acuerdo
al foro de primera instancia, el peticionario arguyó en su moción que la orden
de registro y allanamiento era insuficiente y obtenida de forma contraria a
derecho; que por ser una orden ultra
vires, se trata de un registro sin orden y que el testimonio que suscitó la
orden de allanamiento era vago, contradictorio y en fin, estereotipado. El
Tribunal de Primera Instancia celebró una vista evidenciaria para dirimir la
solicitud del peticionario.
A continuación, reproducimos lo acaecido en la vista
evidenciaria de acuerdo a la Resolución del Tribunal de Primera Instancia.
Durante la vista evidenciaria, el peticionario reiteró
los planteamientos esbozados en su
Moción. Adujo que el agente Charlie Pérez Feliciano prestó vigilancia basado en
una información dada por un confidente, sin tener conocimiento personal de la
alegada confidencia y que de la propia observación del agente Pérez Feliciano
no se percibe un acto ilegal o una transacción de arma de fuego.
Por su parte, el Ministerio Público alegó que la
declaración prestada por el agente Pérez Feliciano fue suficiente en derecho
para expedir una orden de registro y allanamiento y que su testimonio no fue
estereotipado.
El agente Pérez Feliciano testificó en la vista
evidenciaria que para el 5 de agosto de 2006 estaba investigando una
confidencia con relación a un señor que se dedica a la compra y venta de armas
de fuego. Entrevistó a un confidente que
anteriormente había ofrecido información conducente al arresto y convicción de
varias personas en el área de Aguadilla.
El agente testificó que el confidente describió y nombró al peticionario
como alguien que se dedica a la compra de propiedad hurtada, que recientemente
había comprado armas de fuego y que las tenía para la venta. El confidente le
describió la residencia del peticionario y brindó la dirección física de la
misma. El agente Pérez Feliciano indicó
que tras comunicarse con su supervisor sobre estos particulares, recibió
instrucciones para que investigara la confidencia. El agente Pérez Feliciano
relató que fue con el informante a localizar la residencia del peticionario y
que al llegar al lugar, el confidente lo señaló. Posteriormente, el agente testificó que
planificó con el informante llevar a cabo una simulación de compra de un arma
de fuego. Dijo que el día pautado, se
personaron ambos a la residencia del peticionario en un automóvil confidencial;
que el confidente llamó al peticionario, quien salió de su casa y dialogó con
el confidente antes de entrar a la casa del peticionario. Relata el agente que
al cabo de varios minutos, el informante salió con un revolver “cromeado” y
cachas en madera en la mano derecha. El
agente testificó que tras tenerlo en sus manos, el informante procedió a
devolverle el revólver al peticionario, dialogaron un rato y se
despidieron. El peticionario regresó al
interior de su residencia y el confidente al vehículo confidencial. El agente indicó que le informó lo sucedido
a su supervisor y que éste le dio instrucciones de hacer una declaración jurada
y consultar con el Fiscal para obtener una orden de registro y allanamiento.
A preguntas de la defensa, el agente Pérez Feliciano
declaró que su plan era simular una compra de arma de fuego; que no verificó si
el peticionario poseía arma de fuego; que a su entender el arma era real y no
de juguete y que no se consumó la compra porque no había dinero. Sobre el confidente, el agente declaró que no
se le dio dinero porque no confiaba en él pues tenía problemas de drogas y que
no conocía su nombre, sólo su apodo, a pesar de ser un confidente
participante. Finalmente, adujo el
agente que no llevó a cabo más vigilancias porque a su entender, el hecho de
darle el arma al confidente era un delito.
El Tribunal de Primera Instancia concluyó que los
hechos del caso, según plasmados en la declaración jurada del agente Pérez
Feliciano, así como relatados en su testimonio en corte, “establecen unos datos
que nos llevan a concluir que la información alegada por el agente
investigador, que dio motivos a la expedición de la orden de registro y
allanamiento no ocurrieron como se plantean”. El foro primario determinó que
una confidencia de la naturaleza de la del caso de autos, que relaciona a un
individuo con la compra y venta de armas, debió haber sido investigada más
minuciosamente. El tribunal entendió que
la declaración ofrecida por el agente Pérez Feliciano contenía “muy pocos detalles
sobre la investigación, el confidente y el acto delictivo a plena vista”. El tribunal también opinó que el mejor curso
a seguir hubiera sido llevar a cabo una compra del arma para así tener prueba
del acto delictivo al ocuparse el arma.
El hecho de que no se le pidió una licencia de portación de armas le
resultó al tribunal un hecho “incomprensible”, así como la contradicción que
implica iniciar una investigación a base de una confidencia brindada por una
persona a quien no se le puede confiar dinero y de quien no conocía su nombre a
pesar de ser confidente participante. El
tribunal también concluyó que el agente Pérez Feliciano basó su declaración
jurada en una “vigilancia flaca y descarnada y en la referencia alegada por el
confidente que sorprendentemente no incluyó en la declaración jurada” como
tampoco incluyó lo que le relató el confidente después de la venta
simulada. Por último, el tribunal
expresó que no le daba credibilidad al testimonio prestado por el agente Pérez
Feliciano, pues éste “va más allá de ser uno estereotipado a ser uno increíble y absurdo” (Énfasis en el
texto original.) Por estas razones, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la
supresión de toda la evidencia ocupada en el allanamiento ejecutado en virtud
de la orden que se basó en el testimonio del agente Pérez Feliciano.
El Ministerio Público recurrió de esta determinación
del Tribunal de Primera Instancia.
El Tribunal de Apelaciones revocó al foro de primera
instancia y basó su decisión en el contenido de la declaración jurada prestada
por el agente Pérez Feliciano. El foro
apelativo entendió que de la declaración jurada surge una descripción detallada
de la actividad ilegal que presenció el agente.
Del mismo documento adujo el Tribunal de Apelaciones que el agente Pérez
Feliciano no incurrió en contradicciones, inconsistencias, lagunas ni
vaguedades, en fin, que la declaración fue sumamente específica y detallada.
Por estas razones entendió el tribunal apelativo que de acuerdo a la
declaración jurada, se configuró la causa probable necesaria para la emisión de
una orden de registro y allanamiento, por lo que procedía la revocación de la
Resolución del Tribunal de Primera Instancia y la continuación de los
procedimientos.
Traído el caso ante nuestra consideración por el
peticionario, paralizamos los procedimientos en auxilio de nuestra jurisdicción
y expedimos el certiorari solicitado.
Una vez elevados los autos, nos percatamos de que el Tribunal de Apelaciones no
contó con una trascripción ni con una minuta que refleje lo sucedido en la
vista evidenciaria.[1] Su decisión estuvo basada en la declaración
jurada del agente Pérez Feliciano, declaración que le pareció insuficiente al
Tribunal de Primera Instancia y cuyo autor no mereció credibilidad luego de
haber prestado su testimonio en corte.
No se puede perder de perspectiva que el Tribunal de
Primera Instancia tiene la oportunidad de evaluar el testimonio de un testigo
ocular y particularmente…
…el criterio cualitativo testimonial, a
saber, la habilidad del deponente para percibir el acontecimiento, aptitud para
conservarlo en su memoria, capacidad para evocarlo, modo de querer expresarlo,
y cómo puede hacerlo, es esencial… Ingredientes adicionales tales como el grado
de inteligencia del testigo, su facilidad o dificultad para verbalizar y
explicar, el nerviosismo natural que genera la sala de un tribunal, las
expectativas de una confrontación de lo atestado con el contrainterrogatorio,
el interés en el desenlace final del caso y un sin número de imponderables,
imponen sobre los tribunales de instancia la más delicada función del quehacer
judicial humano: el descubrir la verdad
haciendo el mayor esfuerzo en dirimir prueba conflictiva y en muchas ocasiones
incompleta… Este proceso mental y realidad forense --que corresponde más bien a
la disciplina de la psicología del testimonio-- nunca puede ser ignorado por un
tribunal. Su comprensión y aplicabilidad
será en última instancia el elemento que inclinará de uno u otro lado la
balanza de la justicia. (Citas
omitidas.) Pueblo v. Morales Rivera, 112 D.P.R. 463, 464 (1982).
Bajo
este fundamento reiteradamente hemos resuelto que no intervendremos en la
apreciación de la prueba oral que haga el foro de primera instancia en ausencia
de error manifiesto, prejuicio o parcialidad o si la prueba no se distancia de
la realidad fáctica o ésta no sea inherentemente imposible o increíble.[2] En Hernández
v. San Lorenzo Construction,
153 D.P.R. 405, 425 (2001) expresamos que:
Dado que es norma reiterada
por este Tribunal que las determinaciones de hecho que hace el Tribunal de
Primera Instancia merecen gran deferencia y respeto por la oportunidad que tuvo
el juzgador de los hechos de observar y escuchar a los testigos, la intervención del foro apelativo con esa prueba tiene
que estar basada en un análisis independiente de la prueba desfilada y no a
base de los hechos que exponen las partes.
También hemos dicho que no podemos sustituir la
apreciación de la prueba del juez sentenciador ni sus determinaciones tajantes
y ponderadas con sólo un examen de un “expediente frío e inexpresivo”. Pueblo v. Rivera Robles, supra, págs.
869-871; Rolón v. Charlie Car Rental, Inc. 148 D.P.R, 420,433 (1999); López
Vicil v. I.T.T. Intermedia, Inc., 142 D.P.R. 857 (1997); Benítez Guzmán
v. García Merced, 126 D.P.R. 302, 208 (1990).
En este caso, el Tribunal de Primera Instancia tuvo la
oportunidad de evaluar el “criterio cualitativo testimonial” del agente Pérez
Feliciano y fue bastante enfático en sus conclusiones sobre el mismo. El
juzgador de instancia entendió probado que el testimonio del agente, sobre el
cual se fundamentó la orden de registro, fue vago y estereotipado y, por
consiguiente, el mandamiento fue insuficiente. En consecuencia, se justificaba
que el peso de la prueba sobre la razonabilidad del registro quedara del lado
del Ministerio Público. Por tanto, no fue un error manifiesto del tribunal
inferior entenderlo así, según declara la Sentencia mayoritaria.
Por otro lado, resulta preocupante que se afirme
mediante Sentencia de este Tribunal que “a pesar de que el agente no corroboró
si el señor Nieves Hernández poseía una licencia para poseer armas de fuego,
dicho dato era impertinente ante la realidad fáctica de que no poseía la
misma.” La sección 10 del artículo II de la Carta de Derechos de nuestra
Constitución reconoce como un derecho del pueblo “la protección de sus
personas, casas, papeles y efectos contra registros y allanamientos
irrazonables.” Añade, que la evidencia
obtenida en violación a dicho principio será inadmisible en los tribunales.
Esta regla de exclusión de rango constitucional se basa totalmente en
consideraciones de política pública, con el propósito, entre otros, de disuadir
o desalentar a los funcionarios del orden público de violentar la protección
constitucional. E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y
Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, pág. 284. Dicha norma no
esta predicada en un fundamento de la búsqueda de la verdad, por lo cual no es
pertinente que la evidencia encontrada tenga o no valor probatorio.
En vista de lo anterior, la Constitución de Puerto
Rico protege al pueblo de registros y allanamientos irrazonables
independientemente de sus frutos, requiriendo una justificación para intervenir
con la intimidad de las personas. No puede justificarse un registro irrazonable
con el resultado del mismo.
Liana Fiol Matta
Jueza Asociada
[1] La Regla 29 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece que
será la parte peticionaria o apelante quien estime si es necesario que el
Tribunal de Apelaciones considere alguna porción de la prueba oral. Si la parte determina que es necesario que
el tribunal considere prueba oral, someterá una transcripción, exposición
estipulada o exposición narrativa.
[2] “Esto es particularmente cierto cuando no se hubiera elevado una exposición
narrativa de la prueba oral. Lo cierto es que un foro apelativo no puede
descartar las determinaciones de hecho del foro recurrido y sustituirlas por
sus propias apreciaciones valiéndose meramente de un examen del expediente del
caso.” H. Sánchez Martínez, Derecho procesal apelativo, Lexis-Nexis,
2001, sec. 3702, pág. 611. Veánse Benítez Guzman v. García Merced, 126
D.P.R. 302, 208 (1990); Rolón v. Charlie Car Rental, Inc. 148 D.P.R,
420,433 y Pueblo v.
Calderón Hernández, 145 D.P.R. 603, 605-606 (1998).