EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
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Eva García Pérez Apelante vs. Corporación de Servicios Especializados para la Mujer Y la Familia, etc. |
Certiorari 2008 TSPR 114 174 DPR ____ |
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Número del Caso: AC-2007-69
Fecha: 30 de junio de
2008
Tribunal de
Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel
I
Juez
Ponente:
Hon. Carlos López
Feliciano
Abogado de
la Parte Apelante:
Lcdo. José Juan Nazario De La Rosa
Abogado de
la Parte Apelada:
Lcdo. Rafael Meléndez Ramos
Materia: Discrimen por Embarazo; Daños y Perjuicios
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eva García
Pérez
Apelante
vs. AC-2007-69 APELACIÓN
Corporación
de Servicios
Especializados
para la Mujer
y la
Familia, etc.
Apelados
OPINIÓN
DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPZ
En San Juan, Puerto
Rico, a 30 de junio de 2008
El 31 de marzo de 1999, Eva García Pérez presentó una demanda sobre
discrimen por razón de embarazo y discrimen por razón de sexo ante la Sala Superior
de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, contra la Corporación de
Servicios Especializados para la Mujer y la Familia. En síntesis, alegó que fue
despedida o cesanteada sin justa causa del Proyecto Amanecer de la referida Corporación,
por motivo de su embarazo. Adujo,
además, que desde que la presidenta de la Corporación, Dra. Doris González
Torres, advino en conocimiento de su estado de embarazo, fue sometida a actos
discriminatorios que culminaron con su despido.
Dicha demanda fue radicada al amparo de las
disposiciones de la Ley para la protección de madres obreras, Ley Núm. 3 de 13
de marzo de 1942, 29 L.P.R.A. §467 et seq.;
de la Ley contra el discrimen en el empleo por razón de sexo, Ley Núm. 69 de 6
de julio de 1985, 29 L.P.R.A. §1321 et.
seq.; de la Ley contra el discrimen en el empleo, Ley Núm. 100 de 30 de
junio de 1959, 29 L.P.R.A. §146 et. seq.;
y de la Ley de indemnización por despido sin justa causa, Ley Núm. 80 de 30 de
mayo de 1976, 29 L.P.R.A. §185a et. seq.[1]
La Corporación formuló alegación responsiva, negando, en esencia, las
alegaciones fundamentales de la demanda presentada en su contra.
El 1 de abril de 2002, García Pérez
solicitó enmendar la demanda a los efectos de incluir como codemandados
a la Dra. González Torres, en su carácter personal, y al Estado Libre Asociado
de Puerto Rico. Sostuvo que éstos respondían solidariamente con la Corporación
por todos los daños ocasionados como consecuencia del alegado despido
injustificado y discriminatorio. Alegó, además, que la Corporación era un alter ego de González Torres, por lo
cual, procedía descorrer el velo corporativo e imponerle responsabilidad a ésta
en su carácter personal.
La Corporación se opuso a las enmiendas solicitadas
bajo el fundamento que la acción incoada en contra del E.L.A. y González Torres
estaba prescrita. Sobre el particular, señaló que no existía solidaridad entre
la Corporación y el E.L.A., ya que la Corporación fungió como contratista
independiente para prestar unos servicios particulares y que, en el contrato
suscrito entre las partes, la Corporación, de hecho, había relevado al
Departamento de la Familia, y en consecuencia al E.L.A., de cualquier
obligación o responsabilidad relativa a daños y perjuicios ocasionados en el
desempeño de sus funciones. Señaló, además, que no cabía hablar de
responsabilidad vicaria del E.L.A., bajo el Artículo 1803 del Código Civil, 31
L.P.R.A. §5142, porque en su contratación, las partes especificaron que entre
ellos no existía una relación obrero-patronal. Por último, argumentó que tampoco
existió una relación obrero-patronal entre la Corporación y la demandante García
Pérez, ya que ésta fue contratada para rendir servicios profesionales en los
proyectos de la Corporación; razón por la cual, a su juicio, no cabía hablar de
solidaridad entre la Corporación, el E.L.A. y González Torres, y
consecuentemente, las acciones contra estos últimos estaban prescritas. El
tribunal de instancia permitió las enmiendas a la demanda, según solicitadas
por García Pérez.
La codemandada, Dra. González Torres, solicitó la
desestimación de la demanda enmendada, básicamente por los mismos fundamentos expuestos
por la Corporación, aduciendo que no existía solidaridad entre su persona y
demás co-demandados, y por tanto, la reclamación en su contra estaba prescrita.
El tribunal de instancia denegó, igualmente, dicha solicitud. González Torres
recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante certiorari, pero dicho foro denegó la expedición del auto.
Habiendo resultado, igualmente, infructuosos los
esfuerzos del E.L.A. de lograr la desestimación, por prescripción, de la
demanda radicada en su contra, el E.L.A. y González Torres presentaron sus
alegaciones responsivas, negando toda responsabilidad y planteando, nuevamente,
que las reclamaciones en su contra estaban prescritas. Así las cosas, las
partes iniciaron el descubrimiento de prueba.
El 22 de abril de 2005, la Dra. González Torres presentó,
nuevamente, una “solicitud de desestimación por ausencia de jurisdicción sobre
la persona”. Allí solicitó se dictase sentencia parcial desestimando la
reclamación en su contra. Expuso, en síntesis, los mismos argumentos que
formuló en su solicitud de desestimación previa. Además, añadió que a la fecha
de la presentación de la demanda, García Pérez obviamente conocía la identidad
de González Torres y los actos discriminatorios que ésta alegadamente había
cometido y aun así, no la incluyó como parte demandada. Sostuvo que ello
demostraba la dejadez de García Pérez en el reclamo de sus derechos, lo cual constituía
un impedimento para las enmiendas a la demanda. De otra parte, alegó que los
planteamientos formulados por García Pérez en torno a que la Corporación era un
alter ego de González Torres carecían
de validez y se trataba de meras alegaciones sobre las cuales no se había
alegado prueba alguna. El E.L.A. solicitó, nuevamente, la desestimación de la
reclamación en su contra, esbozando los mismos argumentos de su solicitud de
desestimación previa.
García Pérez presentó su oposición a tales solicitudes,
reiterando que González Torres era co-causante de sus daños a raíz de los actos
discriminatorios que llevó a cabo en su contra mientras fungía como su
supervisora y además, era un alter ego
de la Corporación. De otro lado, sostuvo que el E.L.A. era co-causante
solidario porque delegó sus deberes, obligaciones y facultades a la
Corporación, convirtiendo a ésta en una entidad cuasi-pública adscrita al
Departamento de la Familia. El foro de instancia se reservó los fallos en torno
a las solicitudes de desestimación hasta la celebración de la vista en su
fondo.
Luego de iniciado el juicio en su fondo y tras haberse
presentado la evidencia prima facie
de un caso de discrimen por embarazo conforme la jurisprudencia aplicable, y
activada la correspondiente presunción de despido discriminatorio, se procedió
a recibir la prueba del patrono. Antes de finalizar el juicio, sin todavía
haber terminado el desfile de la prueba de justa causa del patrono CSEMYF y
previo a iniciarse la prueba del E.L.A., así como la prueba de la demandante en
su turno de refutación de la prueba del patrono, el TPI procedió a desestimar
la demanda contra la Dra. Doris González Torres y contra el E.L.A. por prescripción de las causas de acción.[2]
Concluyó el tribunal de instancia que las
reclamaciones contra el E.L.A. y González Torres, en su carácter personal,
estaban prescritas porque no eran co-causantes solidarios de los daños. En
apoyo a su conclusión, indicó que por no existir una relación obrero-patronal
entre el E.L.A. y García Pérez ni vínculo alguno entre éstos, el E.L.A. no tenía
responsabilidad alguna ante García Pérez, por lo cual la demanda inicial no
interrumpió el término prescriptivo para entablar una reclamación en contra del
E.L.A.
De otra parte, el foro de instancia señaló que aun si
hubiese resuelto que el E.L.A. y González Torres eran co-causantes solidarios
de los daños, la presentación de la demanda original no interrumpió el término
prescriptivo porque no se incluyó una alegación de solidaridad en la demanda
original, ni se le identificó a éstos como demandados de nombre desconocido. Sostuvo,
además, que tampoco se hizo alegación alguna en la demanda inicial, imputándole
responsabilidad a González Torres en su carácter personal.
A su juicio, el hecho que García Pérez, a la fecha de
la presentación de la demanda inicial, conocía la relación existente entre la
Corporación y el E.L.A. así como la identidad de González Torres y su rol de
supervisora y Presidente de la Corporación, impedía que ésta los incluyera en el
pleito transcurridos tres años desde la fecha del alegado despido, ello en
vista de lo resuelto en Martínez Díaz v. E.L.A., a los efectos de que el
punto de partida para el cómputo del término prescriptivo es el momento en que
la parte afectada advino en conocimiento del daño y la identidad del causante
del mismo.
Por último, el tribunal de instancia indicó que la Ley
80 y la Ley 3 no eran oponibles contra González Torres en su carácter personal,
ni como supervisora, ya que éstas sólo le imponen responsabilidad al patrono real,
es decir, a la Corporación. De igual forma, destacó que las reclamaciones
laborales al amparo de las leyes 100, 80 y 69 no son oponibles al E.L.A. ni sus
agencias e instrumentalidades.
Inconforme con tal determinación, García Pérez
recurrió al Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la sentencia
desestimatoria parcial recurrida, tras resolver que las reclamaciones entabladas
contra González Torres y el E.L.A. estaban prescritas, ya que en la demanda
inicial nunca se efectuó una alegación sobre la solidaridad entre posibles
co-causantes del daño ni se incluyó alegación alguna sobre la posible
responsabilidad solidaria de dichas partes; en particular, en vista de que García
Pérez conocía la identidad de González Torres y conocía que la Corporación
llevaba a cabo labores para el Departamento de la Familia. De otra parte, el
tribunal apelativo intermedio destacó que, aun si hubiese existido una relación
obrero-patronal entre García Pérez y el E.L.A., la cual señaló nunca existió,
las leyes laborales antidiscrimen no son de aplicación a los departamentos
ejecutivos y agencias del E.L.A.
Insatisfecha aun, García Pérez recurrió ante este
Tribunal --vía recurso de apelación-- planteando que incidió el foro de
instancia al desestimar las causas de acción contra González Torres y el E.L.A.
por el fundamento de prescripción sin atender los señalamientos relativos a la
alegación de que la Corporación era un alter
ego de González Torres y por ello procedía descorrer el velo corporativo. Sostiene
que González Torres y el E.L.A. son co-causantes solidarios de los daños y la
presentación de la demanda inicial interrumpió el término prescriptivo de las
causas de acción contra éstos.
Acogido el recurso radicado como uno de certiorari, el 30 de noviembre de 2007
le concedimos término a la recurrida Dra. Doris González Torres para que
mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto y dictar Sentencia
parcial, revocatoria de la emitida en el caso por el Tribunal de Apelaciones.
Dicha parte ha comparecido; resolvemos.
I
En nuestra jurisdicción, la prescripción de
las acciones es materia sustantiva, no procesal, regida por los Artículos 1840
al 1874 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §§ 5261-5304; Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 D.P.R. 559 (2001). En
ocasiones reiteradas hemos señalado que el propósito de dicha figura es “evitar
la incertidumbre de las relaciones jurídicas y castigar la inacción en el
ejercicio de los derechos, ya que el transcurso del período de tiempo
establecido por ley, sin que el titular del derecho lo reclame, da lugar a una
presunción legal de abandono”. González
v. Wal-Mart, Inc., 147 D.P.R. 215 (1998) (Sent.); Galib Frangie v. El Vocero de P.R.,
138 D.P.R. 560 (1995).
El Artículo 1861 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 5291, establece que “[l]as acciones prescriben por el mero lapso del
tiempo fijado por la ley”. El tiempo se contará desde el día en que pudo
ejercitarse la acción, salvo disposición especial en contrario. Artículo 1869
del Código Civil, 31 L.P.R.A. §5299.
El Artículo 12 de la Ley 80 establece un
término prescriptivo de 3 años comenzando desde la fecha del despido para
entablar una reclamación oportunamente. 29 L.P.R.A. §185l. En vista de que en los
textos de la Ley 100, la Ley 3 y la Ley 69 no se dispone un término
prescriptivo para solicitar los remedios allí concedidos, por tratarse de leyes
laborales de carácter indemnizatorio, análogas al Artículo 1802 del Código
Civil, hemos resuelto que a las mismas les aplica el plazo de un año, a
contarse desde la fecha del despido. Véase Maldonado v. Russe, 153
D.P.R. 342 (2001); Olmo v. Young, 110 D.P.R. 470 (1981).
Al amparo de la teoría cognoscitiva del
daño, dicho plazo de un año comienza a transcurrir desde que la parte
perjudicada conoce que ha sufrido el daño y quién es el responsable del mismo.
Artículo 1868 del Código Civil, ante; Vera v. Bravo, res. 27 de febrero
de 2004, 2004 TSPR 30; De León v. Caparra Center, 147 D.P.R. 797
(1999); Ojeda v. El Vocero, 137 D.P.R. 315 (1994).
Por otro lado, el Artículo 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §5303,
dispone que “[l]a prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio
ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier
acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”. Hemos indicado que los actos
interruptivos representan la manifestación inequívoca de quien, amenazado con
la pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no perderlo. Sánchez v. Aut. de los
Puertos, ante.
Nuestro Código Civil establece que, cuando se trata de una obligación
solidaria, la interrupción del término prescriptivo beneficia o perjudica por
igual a todos los acreedores o deudores. Artículo 1874 del Código Civil, 31
L.P.R.A. §5304. Ahora bien, el Código Civil impone la mancomunidad como regla
general, y la solidaridad opera a modo de excepción. A tales efectos, el
Artículo 1090, 31 L.P.R.A. §3101, establece que “[l]a concurrencia de dos o más
acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación ni implica que cada
uno de aquéllos tenga derecho a pedir ni [que] cada uno de estos deba prestar
íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la
obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de
solidaria.” De modo que una obligación es solidaria cuando así se haga constar
expresamente.
En el ámbito de los daños y perjuicios se presenta una situación inherentemente
distinta a la relación contractual, ya que se persigue el resarcimiento del
daño causado por una persona a otra a raíz de un acto ilícito civil. Según señala
Brau del Toro, “[p]or la naturaleza de las circunstancias en que se producen
daños como consecuencia de acto ilícito civil, es imposible que la víctima y
los coautores pacten la responsabilidad solidaria de éstas…”. H.M. Brau del
Toro, El término prescriptivo y su interrupción en acciones en daños por
responsabilidad extracontractual solidaria en el derecho puertorriqueño, 44
Rev. Col. Abog. 203, 208 (1983).
Tanto la jurisprudencia como los tratadistas se
inclinan a favorecer la solidaridad cuando se trata de los co-causantes de un
daño o de imponerle responsabilidad a una persona por los actos de otra. C.J.
Irizarry Yunqué, Responsabilidad Civil Extracontractual, 6ta Ed.,
Colombia, Panamericana Formas e Impresos S.A., pág. 343; J. Santos Briz, Derecho
Civil: Teoría y Práctica, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1973, T.
III., pág. 141-42.
Sobre ello, Brau del Toro expresa que “[d]e acuerdo a
la doctrina tradicional, los causantes del daño son responsables solidaria y
mancomunadamente, pudiendo demandarse a uno o a varios, o a todos, por la
totalidad de los daños.” Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios, op. Cit., pág. 528. En su opinión, tal
supuesto se trata de una solidaridad legal, en tanto dimana de un mandato de
ley. Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios, op. Cit., pág. 603. José Puig Brutau también denomina la
responsabilidad de los co-causantes de un daño como una de carácter solidario,
derivada de la ley. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 4ta
Ed., Ed. Bosch, 1988, T. I, Vol. II, pág. 159.
A juicio de Diez Picazo, ello surge del Artículo 1974 del Código Civil
español, de similar estirpe al Artículo 1874 de nuestro Código Civil. L. Diez
Picazo, La Prescripción en el Código Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1984,
pág. 144. Por su parte, Irizarry Yunqué destaca que la responsabilidad
solidaria de los co-causantes del daño no surge expresamente de la ley, sino
surge de una interpretación judicial de las disposiciones de nuestro Código
Civil. Irizarry Yunqué, op. Cit.,
pág. 343.
Independientemente de su origen y de lo anteriormente
expresado, no cabe duda que según señala Brau del Toro, la radicación a tiempo
de una demanda por parte del perjudicado contra un coautor solidario interrumpe
el término prescriptivo en perjuicio de todos los demás coautores solidarios y
en beneficio de otros perjudicados que tuviesen, de acuerdo con las
circunstancias del caso, una causa de acción solidaria con la del demandante
que interpuso su acción a tiempo.” Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios,
op. Cit., pág. 518; Véase Arroyo
v. Hosp. de la Concepción, 130 D.P.R. 596 (1992).
La consecuencia principal de la solidaridad entre los co-causantes de un
daño es que todos tienen la obligación de reparar el daño íntegramente. Brau
del Toro, Los Daños y Perjuicios, op.
Cit., pág. 625. Ahora bien, como señala Brau del Toro, entre los efectos
secundarios de la solidaridad entre los co-causantes de un daño, se encuentra
la interrupción del término prescriptivo en perjuicio de los demás
co-causantes. Ello le ofrece mayor protección a la parte perjudicada, ya que
cualquier gestión realizada en contra de un co-causante solidario se considera
realizada contra todos por igual. Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios,
op. Cit., pág. 613-14, 625-26. Sobre
tal punto, Diez Picazo también señala que la reclamación judicial o
extrajudicial del acreedor interrumpe la prescripción, aunque sea dirigido a
uno solo de los deudores solidarios. Diez Picazo, op. Cit., pág. 144.
Ciertamente, este Tribunal ha tenido la oportunidad de discutir en reiteradas
ocasiones el tema de la solidaridad en el contexto de la responsabilidad
extracontractual. Nuestras expresiones se remontan a García v. Gob. de la
Capital, 70 D.P.R. 333 (1949), ocasión en la que establecimos que las
personas que ocasionan un daño son responsables solidariamente ante la persona
afectada y ésta puede entablar una acción en contra de uno o todos los
responsables. Véase, además, Rivera v. Great Am. Indemnity Co., 70 D.P.R.
825 (1950); Ramos v. Caparra Dairy, ante.
En García v. Gob. de la Capital II, 72 D.P.R. 138 (1951),
atendimos por segunda ocasión el mismo caso, donde reafirmamos lo expresado en
el 1949. Adicional a ello, resolvimos que en vista de lo expuesto en los
Artículos 1090 y 1874 del Código Civil, “habiéndose interpuesto la demanda
original contra los terceros demandantes dentro del año, […] la prescripción
contra los terceros demandados había sido interrumpida y la demanda de tercero
resultaba, por ende, radicada en tiempo.” Dicho de otra manera, la presentación
de la demanda contra uno de los coautores del daño interrumpió el término prescriptivo
para efectos de los demás coautores. Véase Brau del Toro, Los Daños y
Perjuicios, op. Cit., pág. 572.
En el caso normativo de Arroyo v. Hosp. de la
Concepción, ante, discutimos detenidamente la doctrina de la
solidaridad y reconocimos que en el ámbito de la responsabilidad
extracontractual estamos ante el supuesto de la solidaridad legal. Posiblemente,
la contribución más importante de Arroyo, ante, descansa en el reconocimiento
de los efectos secundarios de la solidaridad en casos de responsabilidad
extracontractual y, en particular, las reglas de juego relativas a la
interrupción del término prescriptivo para entablar una reclamación contra un
coautor que no fue incluido en la demanda original. A tales efectos, en
dicho caso comenzamos por reiterar que, con el propósito de salvaguardar los
derechos de la parte perjudicada, la presentación de una reclamación judicial o
extrajudicial contra un co-causante de un daño interrumpe el término
prescriptivo en cuanto a los demás co-causantes solidarios del daño. Resolvimos
que los co-causantes solidarios que no fueron incluidos en la demanda original
podrán ser incluidos en el pleito mediante enmiendas a la demanda o mediante
una demanda contra tercero. Para ello, citando a Brau del Toro, expresamos
que “sólo se requiere alegar bien y suficientemente en la demanda el hecho que
el nuevo demandado, o tercero demandado, según los casos, responde
solidariamente por los daños reclamados con el demandado original, contra quien
se radicó demanda dentro del término prescriptivo dispuesto por el
ordenamiento.” Arroyo v. Hosp. de la Concepción, ante, a la pág. 608; Véase
Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios, op. Cit., pág. 630.
En resumidas cuentas, resulta evidente que en materia
de daños y perjuicios, cuando son varios los que con sus actos u omisiones
culpables o negligentes causan un daño, todos están obligados solidariamente a
repararlo. Cada uno “queda obligado personalmente por razón de su propia
culpa.” Torres v. E.L.A., 136 D.P.R. 556, 564 (1994); J.R. Vélez Torres,
Derecho de Obligaciones: Curso de Derecho Civil, 2da Ed., San Juan,
Programa de Educación Jurídica Continua Facultad de Derecho UIPR, pág. 95. Así,
se le brinda mayor protección a la persona perjudicada, quien puede reclamarle
a cualquiera de los co-causantes la reparación íntegra del daño. Vélez Torres, op. Cit., pág. 95; Irizarry Yunqué, op. Cit., pág. 343; Puig Brutau, op. Cit., pág. 167; J. Castán Tobeñas, Derecho
Civil Español, Común y Foral, 14ta Ed., Madrid, Ed. Reus S.A., 1988, T.
III, pág. 150; Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios, op. Cit., pág. 518. En fin, la
reclamación judicial o extrajudicial presentada contra uno de los co-causantes
solidarios del daño interrumpe el término prescriptivo en perjuicio de los
demás co-causantes solidarios. Véase: Arroyo v. Hosp. de la Concepción,
ante; Sánchez v. American Airlines, 153 D.P.R. 559 (2001).
II
Mediante el primer señalamiento de error esbozado, García
Pérez plantea, en síntesis, que erraron los foros recurridos al desestimar la
reclamación contra González Torres por el fundamento de prescripción ya que
ésta, como oficial de la Corporación, y alegada autora de los actos
discriminatorios, es responsable solidariamente con la Corporación de los
daños ocasionados.
En su segundo planteamiento de error, García Pérez alega
que, tanto el foro de instancia como el apelativo, incidieron al no atender sus
señalamientos en torno a que la Corporación era un alter ego de González Torres y que, por dicha razón, procedía
descorrer el velo corporativo e imponerle responsabilidad a González Torres en
su carácter personal. Sostiene que del testimonio de González Torres surge que
la Corporación estuvo bajo el control absoluto de ésta, no había otros
accionistas, no había una Junta de Directores, no existían minutas de reuniones
ni resoluciones corporativas, operaba exclusivamente con fondos públicos, su
único cliente fue el Departamento de la Familia y González Torres pagó deudas
de la corporación con sus bienes personales. A su juicio, tales actuaciones
ameritan la imposición de responsabilidad personal a González Torres, en aras
de evitar un fraude, propósito ilegal o inequidad. Aduce que a causa de lo
anterior, e independientemente de cualquier determinación en torno a si
González Torres es una co-causante solidaria del daño, la acción en contra de
González Torres no está prescrita.
De entrada, es preciso aclarar que contrario a lo
señalado por los foros recurridos, en el caso de marras, era a todas luces
improcedente utilizar el mecanismo de demandados de nombre desconocido ya que
García Pérez conocía claramente el nombre de quien fungió como presidenta de la
Corporación, o sea, de González Torres. Además, ella sabía que la Corporación
fue contratada por el Departamento de la Familia, agencia del E.L.A., con el
propósito de proveer servicios a menores víctimas de abuso sexual. No existe
controversia alguna sobre ello.
De otra parte, la conclusión del foro primario, y la
confirmación posterior del tribunal apelativo, en torno a la ausencia de
solidaridad entre la Corporación y González Torres, se basa en una
interpretación errada de lo resuelto en Arroyo v. Hosp. de la Concepción,
ante y otros casos posteriores.
Según indicamos anteriormente, en Arroyo v. Hosp.
de la Concepción, ante, resolvimos que, de entrada, sólo es necesario
alegar bien y suficientemente en la demanda el hecho de que el nuevo demandado
o tercero demandado responde solidariamente por los daños reclamados en la demanda
original que fue presentada oportunamente. Arroyo v. Hosp. de la Concepción,
ante.
Brau del Toro destaca que previo a Arroyo v. Hosp.
de la Concepción, ante, existía incertidumbre en torno a la vigencia de la
doctrina de la solidaridad y su efecto sobre el término prescriptivo para
presentar acciones contra otros co-causantes que no fueron incluidos en el
pleito inicial. Expresa que se desconocía el curso a seguir en este tipo de
caso. Señala que ello se debía al uso de otros fundamentos legales para la
adjudicación de controversias que podían haberse resuelto conforme la norma
establecida en García v. Gob. de la Capital, ante.[3]
Como consecuencia, curiosamente se llegaba al mismo resultado, es decir, se
determinaba que la reclamación contra el nuevo demandado no estaba prescrita,
sin atenderse las idiosincrasias y los efectos de la figura de la solidaridad
en materia de daños y perjuicios. Brau del toro, Los Daños y Perjuicios,
op. Cit., pág. 628-29.
Sin embargo, tales deficiencias fueron eliminadas con
nuestros pronunciamientos en Arroyo v. Hosp. de la Concepción, ante. Las
exigencias que impusimos allí para que se entienda interrumpido el término
prescriptivo no requiere, como única alternativa, que se alegue en la
demanda original la solidaridad de los co-causantes en la demanda inicial sino que
dicho planteamiento puede hacerse en la solicitud de enmienda a la demanda o
demanda contra tercero, mediante la cual se pretende incluir al co-causante
solidario al pleito.
Dicho de otra manera, la reclamación contra dicho
coautor prospera cuando se alega bien y suficientemente en la demanda original
o cuando se trae al pleito el nuevo demandado, incluyéndolo mediante enmienda,
o cuando el tercero demandado, responde solidariamente con el demandado
original contra quien se presentó una demanda oportunamente. Brau del Toro,
Los Daños y Perjuicios, op. Cit.,
630, Brau del Toro, El término prescriptivo, op. Cit., pág. 243.
Debe quedar claro, sin embargo, que
aun cuando el tribunal determine, para efectos de la prescripción, que el nuevo
demandado puede serle solidariamente responsable al demandante, ello sólo es
para efectos de que se le incluya en el pleito como demandado. Es decir, no
prejuzga la determinación de responsabilidad por los daños alegados.
Incluso, el nuevo demandado tiene la oportunidad de demostrar que no es
responsable de los daños alegados y de así hacerlo, se le eximirá de toda
responsabilidad. Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios, op. Cit., pág. 635.
González Torres arguye que en Martínez Díaz v.
E.L.A., ante, caso posterior a Arroyo v. Hosp. de la Concepción,
ante, modificamos lo allí establecido. Argumenta que en Martínez Díaz v.
E.L.A., ante, se expresó que “aun habiéndose levantado la figura de
solidaridad, conforme a García v. Gob. De la Capital, supra, -- la demanda contra el alegado cocausante estaba prescrita si conocía de
antemano la verdadera identidad y no lo trajo originalmente al pleito.” No
tiene razón.
En primer término, cabe destacar que la anterior
conclusión se deriva de una Sentencia, la cual no constituye precedente.
De otra parte, los hechos procesales de Martínez Díaz v. E.L.A., ante,
se diferencian totalmente a los del caso de autos. Allí, el demandante
Martínez Díaz presentó una demanda contra la Panadería Valoi, John Doe Empleado
y las compañías aseguradoras cuyo nombre desconocía, por los daños que sufrió a
causa del disparo propinado por el alegado “guardia de seguridad que
trabajaba para la panadería”. Posteriormente, solicitó enmendar la demanda para
incluir como demandados a José de Jesús Muriel y al E.L.A., imputándole al
primero haberle disparado mientras actuaba en funciones de su empleo con la “Policía
de Puerto Rico y/o la Panadería Valoi”, alegando que la demanda originalmente
radicada había interrumpido el término prescriptivo tanto en relación con De
Jesús Muriel como en cuanto al E.L.A.
Un examen detenido de los hechos de ese caso demuestra
la existencia de una diferencia patente entre dicho caso y la
controversia que ahora atendemos. Distinto al caso de marras, en Martínez
Díaz v. E.L.A., ante, De Jesús nunca fue un empleado de la Panadería
Valoi. Por lo cual, no existía una relación entre éste y la Panadería
Valoi, ni mucho menos entre La Panadería Valoi y el E.L.A. En vista de lo
anterior, tampoco hubo una relación solidaria entre la Panadería Valoi, De
Jesús y el E.L.A. Como consecuencia, la presentación de la demanda original
contra la Panadería Valoi no interrumpió el término prescriptivo en perjuicio
de De Jesús y el E.L.A.
Por otro lado, es preciso resaltar que en Martínez
Díaz v. E.L.A., ante, la verdadera controversia giraba en torno al
uso del mecanismo de demandado desconocido habilitado por la Regla 15.4 de
Procedimiento Civil. Aun cuando el demandante Martínez Díaz conocía la
identidad y nombre del causante de sus daños, o sea, De Jesús, no lo incluyó en
la demanda. Por lo tanto, cuando finalmente lo incluyó como demandado, la
acción en su contra estaba prescrita. Sobre el particular, señalamos que la
demanda estaba prescrita porque, “si conociendo, o debiendo conocer, el nombre del demandado, el demandante opta por
no demandarlo e incluye en su demanda un demandado de nombre ficticio, no
podrá ampararse en la Regla 15.4 de Procedimiento Civil [sic] para sustituir a
este último por aquel cuya identidad y cuyo nombre conocía desde la
interposición original de la demanda.” (Énfasis suplido.) De la prueba
surgía que desde el día de los hechos, Martínez Díaz sabía la identidad de De
Jesús y de que éste no era un empleado de la Panadería Valoi sino un policía
que estando fuera de servicio, vestido de civil, de casualidad se encontraba en
la panadería.
González Torres, aludiendo a Martínez Díaz v. E.L.A.,
ante, señala que, en vista de que García Pérez conocía su identidad a la fecha
de la presentación de la demanda inicial y aun así no la incluyó como
demandada, la reclamación en su contra está prescrita. Es errado su
razonamiento. Adviértase que, según destacamos anteriormente, en Martínez
Díaz v. E.L.A., ante, no había solidaridad alguna entre De Jesús, el E.L.A.
y los demandados originales porque De Jesús nunca fue empleado de la Panadería
Valoi, la parte originalmente demandada. Nuestras expresiones en dicho caso en torno
a que el conocimiento de la identidad de De Jesús impidió la retroactividad de
las enmiendas a la demanda se debió exclusivamente a que el demandante intentó
utilizar el mecanismo de demandado desconocido cuando en realidad conocía la
identidad del que le disparó desde que presentó la demanda inicial.
Distinto a dicho caso, en el caso de autos, como
Presidenta de la Corporación, supervisora de García Pérez y la alegada causante
de los actos discriminatorios, existía una relación entre González Torres y la
Corporación que, prima facie, la hace responsable solidariamente por los daños alegados por
García Pérez desde la demanda inicial.
La decisión emitida en Arroyo v. Hosp. de la
Concepción, ha sido reiterada por este Tribunal, una y otra vez, respecto a
la adjudicación de controversias relativas a la solidaridad de los co-causantes
de un daño. Véase Ortíz v. R & R Motor Sales, 131 D.P.R. 829 (1992);
Torres v. E.L.A., 136 D.P.R. 556, 564 (1994); P.R. Fuels v. Empire Gas
Co., 149 D.P.R. 691 (1999); Sánchez Montalvo v. American Airlines,
153 D.P.R. 559 (2001); Blas Toledo v. Hosp. Ntra. Sra. de la Guadalupe,
res. 30 de marzo de 2006, 2006 TSPR 47; Rivera Hernández v. Comtec, res.
22 de junio de 2007, 2007 TSPR 131.
En el caso de autos, García Pérez alegó, de forma
expresa, en la demanda inicial que los actos discriminatorios que culminaron en
su despido comenzaron cuando González Torres advino en conocimiento de su
estado de embarazo. García Pérez identificó a González Torres como la principal
partícipe en los actos discriminatorios llevados a cabo en su contra. De modo
que erró el foro apelativo al resolver que en la demanda inicial no se hizo
alegación alguna contra González Torres más allá de aquellas relativas a su rol
como Presidenta de la Corporación.
Posteriormente, en la demanda enmendada, García Pérez planteó
explícitamente que González Torres, la Corporación y el E.L.A. le eran
responsables solidariamente. Por lo tanto, contrario a lo planteado por
González Torres, para derrotar la defensa de prescripción, García Pérez no solo
alegó que González Torres era un alter
ego de la Corporación, sino expuso palmariamente en la demanda enmendada
que “la parte querellada (entre las cuales está incluida González Torres)
responde solidariamente por todos los daños causados” a García Pérez. Asimismo,
expuso que González Torres fue su supervisora inmediata y la responsable de su
despido.
En esta etapa, no nos corresponde resolver, en
forma definitiva, los méritos de la reclamación de García Pérez contra la
Corporación ni contra González Torres, sino únicamente resolver, de forma
preliminar, la controversia relativa a la responsabilidad solidaria y la
prescripción de las acciones en contra de González Torres y el E.L.A. Le atañe
al tribunal a quo --en su día, y
luego de finalizado el desfile de toda la prueba que tengan a bien presentar
las partes-- determinar la procedencia jurídica de las reclamaciones contra
la Corporación y González Torres a la luz de cada una de las leyes laborales
aludidas en la demanda y de los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil.
Dicho de otro modo, la determinación que hoy emitimos
en torno a la existencia de solidaridad entre González Torres y la Corporación
descansa en el cumplimiento de los criterios requeridos a esos efectos por
nuestra jurisprudencia respecto a la interrupción del término prescriptivo para
presentar una reclamación en contra del coautor de los daños que no fue
incluido inicialmente en la demanda. Nuestra decisión no pretende adjudicar
el caso en sus méritos, a saber, si González Torres y la Corporación en
efecto le ocasionaron a la demandante los daños alegados en la demanda. A
García Pérez le corresponde presentar prueba a tales efectos en el juicio
plenario.[4]
III
En mérito de lo antes expuesto, procede expedir el
auto de certiorari y confirmar
la parte de la sentencia recurrida en la cual se desestimó la causa de acción
contra el E.L.A. bajo el fundamento de prescripción. Revocamos, por otro
lado, la porción del dictamen recurrido que desestimó la reclamación contra
González Torres por entender que ésta puede ser responsable solidariamente con
la Corporación por los alegados daños ocasionados a García Pérez.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO
REBOLLO LÓPEZ
Juez
Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eva García
Pérez
Apelante
vs. AC-2007-69 APELACIÓN
Corporación
de Servicios
Especializados
para la Mujer
y la
Familia, etc.
Apelados
SENTENCIA
En San Juan, Puerto
Rico, a 30 de junio de 2008
Por los
fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se dicta Sentencia
confirmatoria de la parte de la sentencia recurrida en la cual se desestimó la
causa de acción contra el E.L.A. bajo el fundamento de prescripción. Se revoca,
por otro lado, la porción del dictamen recurrido que desestimó la reclamación
contra la Dra. Doris González Torres por entender que ésta puede ser
responsable solidariamente con la Corporación por los alegados daños
ocasionados a la Sra. Eva García Pérez.
Así lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada señora Rodríguez
Rodríguez emitieron Opiniones disidentes.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria
del Tribunal Supremo
EN EL
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eva García Pérez
Apelante
v. AC-2007-69 Apelación
Corporación de Servicios
Especializados para la
Mujer y la Familia, etc.
Apelados
Opinión Disidente emitida por el
Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto
Rico, a 30 de junio de 2008.
Una vez más, una Mayoría de este Tribunal, a la luz de lo resuelto en Arroyo
v. Hospital La Concepción, 130 D.P.R. 596 (1992), aplica automáticamente la
doctrina de solidaridad en materia de daños para permitir que se incluya
tardíamente como codemandada a una alegada cocausante solidaria del daño. Dicho
curso de acción, a nuestro juicio, demuestra las consecuencias adversas que
acarrea nuestra normativa actual, pues socava la figura de la prescripción como
norma de derecho sustantivo. Por esta
razón, disentimos, igual que lo hicimos en Arroyo v. Hospital La Concepción,
Id.
De la propia Opinión Mayoritaria surge que la demandante, Sra. Eva
García Pérez, conocía que había sufrido el alegado daño y que la Dra. Doris
González Torres –presidenta de la Corporación de Servicios Especializados para
la Mujer y la Familia- era una de las alegadas responsables del mismo. De hecho, en la demanda original que García
Pérez presentó en contra de la Corporación, ésta alegó que desde que la doctora González Torres advino en conocimiento de su estado
de embarazo fue sometida a actos discriminatorios que desembocaron en su
despido. A pesar de lo anterior,
García Pérez no incluyó a la doctora González Torres en su demanda. Por el contrario, optó por hacerlo tres años después, actuación que a
nuestro juicio demuestra su dejadez y abandono, pero que la Opinión del
Tribunal hoy avala bajo el fundamento de que la demanda instada en contra de la
Corporación interrumpió automáticamente la causa de acción en contra de la
doctora González Torres.
Al igual que en Arroyo, la situación fáctica que presenta el caso
de autos constituye una oportunidad desaprovechada para considerar la adopción
de la doctrina francesa de obligación in
solidum a nuestro ordenamiento jurídico.
Ello es así pues dicha doctrina exige que el demandante interrumpa el
término prescriptivo de la acción en contra de cada demandado por separado,
prohibiendo de esa forma que la decisión sobre cuándo traer al pleito a un
cocausante solidario quede al arbitrio del demandante. Así, la doctrina de responsabilidad in solidum previene la incertidumbre que
ocasiona la pendencia indefinida de una causa de acción, cosa que es contraria
a los fundamentos de la figura de la prescripción y que el estado de derecho
actual no ha superado.
Por todo lo anterior, reiteramos nuestras expresiones disidentes de Arroyo
v. Hospital La Concepción, supra. Igualmente, aunque entendemos que este caso
no presenta la coyuntura adecuada para expresarnos en torno a los efectos de la
doctrina de solidaridad imperfecta u obligación in solidum sobre una posible acción de nivelación, compartimos el
criterio esbozado por la compañera Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez en
su Opinión Disidente en tanto entiende que debemos revisar nuestra normativa
vigente respecto a la interrupción del término prescriptivo en los casos donde
concurran cocausantes solidarios del daño.
Federico
Hernández Denton
Juez Presidente
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eva García Pérez
Peticionaria
v.
Corp. de Servicios AC-2007-69
Especializados Para
la Mujer
Y la Familia
(C.E.M.Y.F.),
Dra. Doris González;
Estado
Libre Asociado de
Puerto Rico,
(E.L.A.)
Recurrida
Opinión
Disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto
Rico, a 30 de junio 2008
Este caso nos brinda la oportunidad de reexaminar la normativa vigente
sobre la prescripción de la causa de acción de daños y perjuicios cuando
coincide más de un causante del daño.
Este Tribunal ha resuelto que los cocausantes de un daño quedan
obligados solidariamente para con la víctima.
Consecuentemente, la interrupción del término prescriptivo contra uno de
ellos interrumpe a su vez para todos los demás.
La solidaridad propia de naturaleza pasiva, en cuya virtud el acreedor
tiene derecho a exigir el cumplimento íntegro de la obligación a cualquier
miembro del grupo compuesto de varios deudores, es
una
forma de responsabilidad colectiva. Así
entendida, es, fundamentalmente, el instrumento empleado para ampliar el
círculo de responsables del daño causado.
No obstante, ésta no es la única manera en que se ha
tratado la responsabilidad derivada de la culpa o negligencia. En tal rigor, la doctrina y la jurisprudencia
han identificado una solidaridad especial, exclusiva de la peculiar relación
que surge entre la víctima y los varios causantes del daño que sufre. Se trata de lo que se ha denominado como “solidaridad
impropia” o “solidaridad imperfecta” o la doctrina de la “obligación in solidum”. Bajo ésta, los efectos primarios de la
solidaridad, como por ejemplo, que cada codeudor sea responsable de pagar la
totalidad de la deuda, se mantiene; más sin embargo, aquellos efectos que se
consideran secundarios, como el principio que propone que la interrupción del
término prescriptivo contra uno de los cocausantes interrumpa a su vez para
todos los demás, no rigen.
Soy del criterio que debemos revisar nuestra normativa
respecto la solidaridad en las acciones de daños y perjuicios cuando coinciden
más de un responsable del daño, para adoptar la normativa respecto la
interrupción del término prescriptivo que prima en la obligaciones in solidum. Esta forma de aplicar el instituto de la
prescripción es la más justa y la que mejor armoniza con otras figuras del
ordenamiento. Me explico.
A mi juicio, nuestra normativa actual incide sobre el
funcionamiento ordenado del Derecho.
Este caso es un perfecto ejemplo de ello, pues al aplicar la doctrina de
la solidaridad pasiva conforme la hemos establecido, permitimos que se le
reclame a quién no se trajo al pleito en tiempo y, salvo la normativa de
solidaridad pasiva adoptada, no permitiríamos que se le reclamase pues la
acción en su contra está prescrita. El
resultado a que llega la Mayoría choca irremediablemente con los principios que
cimientan la figura de la prescripción, que como sabemos, es piedra angular de
nuestro Derecho.
La regla vigente permite que una persona que está en posición de ejercitar su
causa de acción contra todos los corresponsables de su daño no lo haga y
descanse en que ya le reclamó a otro de esos responsables, por lo que su acción
no habrá de prescribir respecto a ese contra quien no se ha accionado. Claramente, esto permite extender la
vigencia de la causa de acción contra ese corresponsable del daño
indefinidamente, lo que es contrario a los fines que animan la institución de
la prescripción. Es para evitar esos
efectos no deseados que supone la solidaridad pasiva en el campo de la
responsabilidad extracontractual, que estimo que debemos recurrir a principios
que animan la doctrina de la obligación in
solidum. Soy del criterio por lo
tanto, que la víctima debe interrumpir
la prescripción frente a cada uno de los cocausantes del daño para conservar su
acción contra cada uno de ellos por el cariz in solidum de la obligación. Por esta razón, disiento de la opinión que
suscribe el Tribunal.
I
En nuestro ordenamiento, la prescripción es
un derecho sustantivo no susceptible a la flexibilidad que caracteriza a las
normas procesales. Umpierre Biascoechea v. Banco Popular de Puerto Rico, res. 5 de
febrero de 2007, 170 D.P.R. ___, 2007 T.S.P.R. 21 (Rodríguez Rodríguez, J., Op.
de conformidad); Vera Morales v. Bravo Colón,
161 D.P.R. 308, 321 (2004); Vega Lozada
v. J. Pérez & Cía. Inc., 135 D.P.R. 746, 753 (1994). Por esa razón, una vez se determina que
alguna causa de acción está prescrita, resulta imperativo su
desestimación. Umpierre Biascoechea v. Banco Popular de Puerto Rico, supra; Rivera Prudencio v. Municipio de San Juan, res.
2 de febrero de 2007, 170 D.P.R. ___, 2007 T.S.P.R. 19. Es decir, los tribunales no tienen discreción
alguna para flexibilizar la aplicación de la figura.
El rigor de la figura de la prescripción se justifica
por los propósitos que persigue, los cuales son fundamentales para el buen
funcionamiento de nuestro sistema de Derecho.
Se trata de “fomentar el pronto reclamo de los derechos a la misma vez
que se procura la tranquilidad del obligado frente a la eterna pendencia de una
acción civil en su contra.” Umpierre Biascoechea v. Banco Popular de
Puerto Rico, supra. Así se protege
la estabilidad de las relaciones jurídicas, principio trascendental del ordenamiento
jurídico, que tiene prelación sobre los derechos particulares que puedan
resultar afectados con la aplicación de la figura de la prescripción. Westernbank
Puerto Rico v. Registradora, res. 24 de agosto de 2007, 172 D.P.R. ___,
2007 T.S.P.R. 160, (Rodríguez Rodríguez, J., Op. de conformidad); Umpierre Biascoechea v. Banco Popular de
Puerto Rico, supra, y fuentes allí citadas.
El legislador establece un término prescriptivo para el ejercicio de una
acción judicial como mecanismos para propiciar y proteger la estabilidad
jurídica. Véase, L. Diez Picazo y Ponce de León, La prescripción extintiva en el Código Civil y en la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo, Thomson-Civitas, Madrid, España, 2003, págs. 36-37.
En materia de daños y perjuicios, la prescripción está
establecida en el Artículo 1868 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.
sec. 5298. Allí se establece que
prescribe por el transcurso de un (1) año la acción para exigir la
responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia
de que se trata el Artículo 1802 desde que lo supo el agraviado.[5] El hecho de que el legislador haya
establecido expresamente un término prescriptivo de un (1) año para ejercitar
la acción de daños y perjuicios denota el propósito de que dicha acción se
ejercite con premura.
Ello, en concordancia con la realidad de que,
contrario a lo que ocurre con las obligaciones contractuales, este tipo de
obligación surge sin que exista un acuerdo previo entre las partes, factor que
hace imperioso el ejercicio expedito de la acción. En estos casos, por razón de una actuación
dañosa, dos personas quedan vinculadas en una relación jurídica no acordada,
que acarrea una obligación no pactada. Véase, H.M. Brau del Toro, El Término Prescriptivo y su Interrupción en
Acciones en Daños por Responsabilidad Extracontractual Solidaria en el Derecho
Puertorriqueño, Rev. Col. Abog. 203, 208 (1983).
Respecto a lo anterior, en Arroyo v. Hospital La Concepción, 130 D.P.R. 596, 602 (1992) indicamos, citando a Borrell
Macía, que estas obligaciones surgen “de una manera unilateral, en virtud de un
acto realizado por una persona…”. Véase
además, A. Borrell Macía, Responsabilidades
Derivadas de Culpa Extracontractual Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosh,
1958, pág. 319. Aun cuando estamos sustancialmente de
acuerdo con lo anterior, a saber, que la actuación ilícita conlleva obligarse
voluntariamente a reparar los daños causados, entiendo que el alcance de la
obligación es incierto y no se ha consentido a ello. Es decir, el monto de los daños es un asunto
que se dilucida posteriormente y de ordinario, el obligado no conoce el alcance
de su obligación hasta ese momento.
Por otro lado, para aplicar adecuadamente el precepto
legal de la prescripción a las obligaciones que surgen de un acto ilícito, es
necesario establecer desde cuándo comienza a correr el término
prescriptivo. Como sabemos, el Artículo
1868 del Código Civil establece que el término prescriptivo comienza a
transcurrir desde que el agraviado supo del daño. Esto es lo que llamamos la teoría
cognoscitiva del daño. Además, para que
comience a transcurrir el término prescriptivo la víctima debe estar en
posición de ejercer la causa de acción, según dispone el Artículo 1869 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5299. Vera Morales v. Bravo Colón, 161 D.P.R.
308, 328 (2004). Estos preceptos se
aplican bajo el estándar de una persona razonable y prudente. Es decir, el término prescriptivo comienza
desde el momento en que el perjudicado, actuando con la debida diligencia,
debió reconocer que se le había infringido un daño y debió estar en posición de
ejercer su acción. Vera Morales v. Bravo Colón, supra, pág.
328; López v. Autoridad de Carreteras,
133 D.P.R., 243, 256 (1993). Todo lo
anterior persigue “castigar la inercia en el ejercicio de los derechos, pues
ello da lugar a una presunción legal de abandono”. Umpierre
Biascoechea v. Banco Popular de Puerto Rico, supra.
II
A través de
nuestros pronunciamientos jurisprudenciales hemos ido matizando nuestra
normativa respecto los cocausantes del daño y la naturaleza de su
responsabilidad frente al agraviado. No
siempre sostuvimos el criterio que hoy prima y al cual hicimos referencia en el
inicio. Veamos.
En Cruz v. Frau, 31 D.P.R. 92, 100 (1922),
adoptamos el principio del alcance totalitario de la responsabilidad de cada
uno de los cocausantes de un daño.
Específicamente establecimos que:
Cuando se ocasiona un daño por la negligencia
concurrente de dos personas y éste no hubiera ocurrido a falta de una u otra,
la negligencia de ambas es la causa próxima del accidente, y las dos son
responsables. Bajo tales circunstancias
es razonable hacer a cada una responsable de toda la pérdida pues la misma no
hubiera tenido lugar sin la negligencia de una u otra.
Cruz v. Frau, supra, pág. 100, citando a 22 Ruling
Case Law, págs. 129-130. Nótese, que en
la expresión citada no se hace referencia a la figura de la solidaridad. Allí nos circunscribimos a demarcar el
alcance de la responsabilidad que se deriva de la comisión del acto dañoso y lo
construimos en referencia a la doctrina de causa próxima. Adviértase además, que la normativa adoptada
en Cruz no fluye de un análisis de las
disposiciones del Código Civil que gobiernan la materia, sino que se sustrajo
del derecho común. Podemos concluir
entonces, que la regla adoptada en Cruz
v. Frau, supra, pág. 100, no se
refería a la figura de la solidaridad.
Se trataba de especificar la responsabilidad que emana de la actuación
ilícita para con la víctima.
Distinto a lo que sucede con las obligaciones
contractuales en las cuales el cumplimiento gira alrededor de la obligación
contraída, en materia extracontractual, el cumplimiento de la obligación se
logra con el reparo del daño causado. Es
decir, lo que define el alcance de obligación es el daño sufrido por la
víctima. Véase, Borrell Macía, op
cit., pág. 236-239; C. J. Irizarry Yunqué, Responsabilidad Civil Extracontractual, sexta edición, Colombia,
Panamericana Formas e Impresos S.A., 2007, págs. 12-17; F. Soto Nieto, La Responsabilidad Civil Derivada del
Ilícito Culposo, Vinculaciones Solidarias, Madrid, Editorial Montecorvo,
S.A., 1982, págs. 126-127. De ahí, que
un cocausante del daño esté obligado a reparar el daño en su totalidad pues el
resarcimiento parcial no permite hacer efectiva la responsabilidad contraída
con la víctima al incurrir en el acto dañoso.
Véase, A.C. Montes, Mancomunidad o Solidaridad en la
Responsabilidad Plural por Acto Ilícito Civil, Barcelona, Ed. Bosh, 1985,
págs. 126-128, 136.
Lo anterior
es una interpretación razonable del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, el cual establece:
El que por acción u omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño
causado. La imprudencia concurrente del
perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la
indemnización.
Vemos cómo este precepto legal
establece que el que causa un daño está obligado a reparar el daño
causado. Cuando hay más de un causante,
todos causan el daño. Por lo tanto,
podemos interpretar que cada uno está obligado a reparar el daño causado. Cruz v.
Frau, supra, pág. 100.
Posteriormente,
en Cubano v. Jiménez, 32 D.P.R. 167,
170 (1923), expresamente dijimos que “la tendencia de la jurisprudencia ha[bía]
sido declarar in solidum la
responsabilidad de los varios demandados…”.
Expresamos también, que en Cruz ya
se había establecido esta normativa. Así,
a menos de un año de resuelto Cruz v.
Frau, sostuvimos que allí habíamos adoptado la normativa de responsabilidad
in solidum.
Aquí
conviene una breve digresión para abordar la figura de la obligación in solidum, o de la solidaridad
imperfecta. Ésta se define como un “tipo
de obligación [que] genera para cada deudor el deber de pagar el todo, pero sin
que se produzcan los efectos secundarios de la solidaridad.” I. Díaz de Lezcano, La no Presunción de Solidaridad en la Obligaciones, Estudio en Torno a
la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Madrid, Marcial Pons, 1997, pág.
109. Así, la obligación in solidum tiene el efecto primario de
la solidaridad en la que cada deudor queda obligado a satisfacer la deuda de
forma total. Empero, la obligación in solidum no conlleva los efectos
secundarios de la solidaridad, como lo es el que la interrupción del término
prescriptivo contra uno de los cocausantes de un daño, interrumpa a su vez para
todos los demás. C. Gómez Ligüerre, Solidaridad y derecho de daños. Los límites de la responsabilidad colectiva,
Navarra, Thomson Civitas, 2007, págs 126-127.
Y es que se ha visto “en la añosa figura de la ‘solidaridad impropia’ la
solución a uno de los problemas que plantea la responsabilidad solidaria: la
interrupción de la prescripción.” Gómez
Ligüerre, op. cit., pág. 129. Véanse además, STS 5.6.2003 (RJ 4124); STS
26.3.2003 (RJ 4254); STS 14.3.2003 (RJ 3645).
Esta fue la figura que primaba en nuestro ordenamiento en materia de
responsabilidad de un cocasusante de un daño durante la primera parte del siglo
XX.
Retomando la discusión de nuestra jurisprudencia, en García v.
Gobierno de la Capital, 72 D.P.R. 138, 148-149 (1951), no obstante lo
indicado en Cruz y Cubano, extendimos al campo de daños y
perjuicios los Artículos 1094, 1098 y 1874 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs.
3105, 3109 y 5304, que regulan los efectos de la solidaridad. Allí se resolvió que los cocausantes de un
daño que paguen la totalidad de la obligación, como deudores solidarios les
asiste el derecho de contribución establecido en el Artículo 1098 del Código
Civil. Resolvimos además, que al
interponerse la demanda original dentro del término prescriptivo, quedaba
interrumpida la prescripción contra los demás corresponsables a los fines de
que estos últimos pudieran ser traídos al pleito como terceros demandados por
los demandados originales. Esto,
aplicando los Artículos 1094 y 1874 del Código Civil referentes a los efectos
de la solidaridad.
Finalmente
en Arroyo v. Hospital La Concepción, supra,
se reiteró la aplicación de los efectos de la solidaridad en nuestro
ordenamiento al campo de la prescripción de las acciones de daños y
perjuicios. Resolvimos que la
interrupción del término prescriptivo contra uno de los cocausantes de un daño
interrumpe el término prescriptivo en relación con los demás, por ser éstos
deudores solidarios.
En aquella
ocasión, el entonces Juez Asociado señor Hernández Denton, expresó su
disconformidad con la aplicación automática de la doctrina de solidaridad entre
cocausantes de un daño. Sugirió, en su
Opinión disidente, la adopción de la
doctrina de responsabilidad in solidum. Criterio, que evidentemente comparto,
respecto al asunto aquí discutido.
Lo cierto
es que ni en García v. Gobierno de la
Capital, supra, ni en Arroyo v.
Hospital La Concepción, supra, atendimos la incongruencia que presentaba lo
allí resuelto con nuestros previos pronunciamientos en Cubano v. Jiménez, supra. A
mi juicio, tampoco abordamos satisfactoriamente por qué debíamos hacer caso omiso
a los fundamentos que sustentan la extensión de un término prescriptivo según
establecido por el legislador en el Código Civil para las acciones de daños y
perjuicios. El resultado ha sido que,
jurisprudencialmente, hemos construido una norma sobre solidaridad en la
responsabilidad extracontractual que no está expresamente incluida en nuestro
Código Civil y le hemos dado primacía sobre el instituto de la prescripción,
que sí está regulado.
Aun cuando
coincidimos con lo dicho en Arroyo v.
Hospital La Concepción, supra, págs. 605-607, en cuanto a que el derecho
debe ser uniforme, entendemos que en materia de responsabilidad
extracontractual el fin último de la normativa debe ser obtener un resultado
justo y equitativo para todas las partes.
Esto, pues como ya advertimos, este tipo de obligación surge sin que
exista acuerdo alguno entre las partes y, contrario a lo que ocurre con las
obligaciones contractuales, no existe la oportunidad de negociar los términos
de la obligación ni de consentir a la misma.
Por todo lo anterior, soy del criterio que en nuestra
jurisdicción, en materia de prescripción de la causa de acción de daños y
perjuicios cuando coincide más de un causante, debemos adoptar el principio de
la obligación in solidum. Adoptada la misma, la víctima debe interrumpir la prescripción en relación con cada uno
de los cocausantes del daño para conservar la acción contra cada uno de ellos,
tal y como ocurre en las obligaciones in
solidum. Este principio es el más
congruente, a mi juicio, con la naturaleza de nuestro ordenamiento.[6]
Esta
normativa no le impone una carga indebida a la víctima pues se trata de que
ejercite su acción dentro del término prescriptivo establecido por ley. La víctima tendría el mismo deber de
diligencia que tiene cuando sólo hay un causante del daño. Sigue siendo de aplicación la teoría
cognoscitiva del daño, la cual establece que el término prescriptivo comienza
cuando la víctima puede ejercer la acción.
Esto permite que si posteriormente, e incluso durante un pleito contra
uno de los cocausantes del daño, la víctima adviene en conocimiento de la
existencia de otro cocausante, su acción contra este último no estará prescrita.
Por el
contrario, la normativa vigente permite que una persona que está en posición de
ejercitar su causa de acción contra uno de los cocausantes, no lo haga y
descanse en que su reclamación no prescribirá por haber demandado a otro de los
cocausantes. Esta incertidumbre y
dilación en el ejercicio del derecho es precisamente lo que pretende evitar la
figura de la prescripción. Como dijimos,
el propósito de la prescripción es fomentar el pronto
reclamo de los derechos y procurar la tranquilidad del obligado frente a la
eterna pendencia de una acción civil en su contra. Así le impartimos estabilidad a las relaciones jurídicas.
Por último, es preciso abordar el efecto que pueda
tener la adopción de esta norma en la posible demanda contra tercero o acción
de nivelación que puedan surgir a raíz de una acción de daños y
perjuicios. Una vez se resuelve que la
acción está prescrita, soy del criterio que no se podrá recobrar mediante
demanda contra tercero o en nivelación de ese cocausante. Esto, pues si la acción está prescrita para
la víctima, debe estarlo también para ese cocausante. La obligación del cocausante no puede
depender de quién sea el demandante.
Ello tendría el efecto de evadir la norma, pues el corresponsable que no
ha sido demandado estaría sujeto a responder, aun cuando haya prescrito la
causa de acción original.[7] Véase,
Pauneto v. Nuñez, 115 D.P.R. 591, 596 (1984); Rivera Hernández v. Comtec Communication y otros, res. 22 de junio
de 2007, 171 D.P.R. ___, 2007 T.S.P.R. 131.
Ahora bien, a los fines de lograr una solución justa,
soy del criterio que en caso de que se establezca que la acción está prescrita
en relación a uno de los cocausantes del daño, el perjudicado asume el por
ciento de responsabilidad que se le adjudique a ese cocausante. Ésto, pues ha sido su inercia lo que ha
causado que la acción prescriba. Además,
evita un perjuicio innecesario a los demás cocausantes del daño quienes ahora, no
obstante la falta de diligencia de la víctima, responden de la totalidad del
daño. Lo mismo ocurre cuando el
perjudicado transige con uno de los cocausantes y asume su responsabilidad,
tanto para con él como en la relación interna entre cocausantes, al no ejercer
la causa de acción contra uno de los cocausantes dentro del término
prescriptivo, el perjudicado debe asumir su responsabilidad. Véase,
Szendrey v. Hospicare Inc., 158 D.P.R. 648 (2003); Blás v. Hospital Guadalupe II, res. 30 de marzo de 2006,
167 D.P.R. ___, 2006 T.S.P.R. 47.
III
En el caso ante nuestra consideración, en
la querella inicial, presentada el 31 de marzo de 1999, la demandante
identificó a la doctora Doris González Torres como la persona que cometió los
actos discriminatorios en su contra. Por
lo tanto, al momento de instar la querella original, la demandante conocía de
su daño, de la identidad de la doctora González Torres y estaba en posición de
entablar una acción en contra de esta última.
A pesar de ello, no fue hasta el 1 de abril de 2002, que solicitó presentar
una demanda enmendada para incluir como codemandada a la doctora González
Torres. En vista de lo anterior, y
conforme los fundamentos expuestos en esta opinión, resolvería que las acciones
en contra de la doctora González Torres, en su carácter personal, están
prescritas.
Por lo anterior, disiento de la
determinación de la mayoría de este Tribunal en cuanto a que las causas de
acción en contra de la codemandada, doctora González Torres, en su carácter
personal, no están prescritas. En cuanto
a lo demás, concurro con el resultado.
Anabelle Rodríguez
Rodríguez
Juez Asociada
[1] García Pérez solicitó $4,230.77 por concepto de mesada, $11,500 de
salarios adeudados y la restitución en su empleo en el Proyecto Amanecer, con
los salarios y beneficios marginales dejados de percibir desde su despido o
cesantía. Además, pidió una indemnización de $100,000 por concepto de daños y
perjuicios y una suma similar como penalidad.
[2] La continuación y finalización del juicio en su fondo fue suspendida
y paralizada a petición de las partes, hasta la resolución final del trámite
apelativo.
[3] Entre ellos, señaló el uso
de la Regla 13.3 de Procedimiento Civil, relativa a la retroactividad de las
enmiendas, y las disposiciones relativas a las demandas contra terceros, las
cuales también son de aplicación a casos que no versan sobre la responsabilidad
solidaria en materia extracontractual.
[4] En vista de lo antes expuesto, en esta etapa resulta innecesario
expresarnos respecto al señalamiento de la demandante de que la Corporación era
un alter ego de González Torres.
[5] El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.
5141, establece:
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o
negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no
exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.
[6] Adviértase que no estamos proponiendo la adopción de la doctrina de
la obligación in solidum en toda su
extensión, sino sólo en cuanto al aspecto que se refiere a la interrupción del
término prescriptivo cuando coincide más de un causante del daño, por ser esa
la controversia ante nuestra consideración en este caso.
[7] Soy consciente de que la nivelación y la demanda contra tercero son
causas de acción distintas, pero en virtud de que tienen su génesis en la
acción de daños y perjuicios, entiendo que su ejercicio debe circunscribirse a
la vigencia de la acción que las motiva.