Comparecencia del Ilustre Colegio
de Abogados, a través de su Presidente, Lcdo. Julio E. Fontanet Maldonado, a
las audiencias convocadas para la consideración de los Proyectos de la Cámara
1014, 1054 & 1058
I.
Introducción
Buenas
tardes a todos y a todas…
Comparece
ante ustedes el Lcdo. Julio Fontanet Maldonado, Presidente del Ilustre Colegio
de Abogados de Puerto Rico. Me acompañan el Lcdo. Aníbal Vega Borges, el Dr.
Antonio Fernós López-Cepero y el Lcdo. Noel Colón Martínez, miembros de la
Comisión para el Desarrollo Constitucional de nuestra institución. Agradecemos
la invitación que se nos extendiera para participar en estas audiencias.
Nos
parece muy acertado el que se le dé un espacio a las instituciones
representantes de la sociedad civil para poder participar en la discusión de
los proyectos ante la consideración de este cuerpo en el día de hoy.
Reconocemos también, y así lo queremos hacer constar, lo acertado de que se
discutan, en una misma vista o audiencia pública, las tres propuestas presentadas.
Ciertamente, ello refleja, al menos en principio, el deseo de discutir este
asunto con una mente abierta, con civilidad y dentro de una óptica
participativa, amplia y democrática.
Los
proyectos a discutirse en el día de hoy giran en torno a un tema fundamental
para todos los puertorriqueños y puertorriqueñas. El problema del estatus tiene
a nuestra nación en un estancamiento social, intelectual y económico. La
solución de esta situación constituye, pues, una obligación para ustedes y para
nosotros, inclusive para los Estados Unidos.
Es
incuestionable que, en virtud del derecho natural de todos los pueblos a la
libre determinación, el nuestro tiene derecho a decidir la forma en que se
resolverá el debate en torno a su futuro político. En el ejercicio de dicho
derecho natural es que estamos aquí reunidos y discutiendo cuál debe ser el
mecanismo procesal que nos permita resolver el problema del estatus. Adviértase
que mencionamos que estamos aquí para discutir el proceso porque nos parece
que, finalmente, los tres partidos inscritos en nuestra nación están de acuerdo
en cuanto al aspecto sustantivo. Precisamente, ese consenso, de entrada, es
algo que nos llena de optimismo y es necesario reconocer, por consiguiente, a
los presidentes de dichos partidos.
De
una lectura de los tres proyectos encontramos un común denominador: la
necesidad de que las alternativas sean no coloniales y no territoriales.
Definitivamente, esto es un gran avance. Lo que está en controversia, entonces
y exclusivamente, es cuál debe ser el vehículo procesal más adecuado para
iniciar la solución definitiva del estatus y que el mismo sea consistente con
el derecho natural, con el derecho internacional y el constitucionalismo
puertorriqueño.
Para
contestar la interrogante anterior en el marco de una metodología analítica
transparente es menester analizar cuáles han sido los antecedentes históricos
de todos los intentos realizados para atender el asunto del estatus en Puerto
Rico. Ello nos permitirá identificar qué
vehículos procesales han probado ser inefectivos y, por consiguiente, deben ser
descartados si se pretende atender con seriedad este asunto en este momento
histórico que tanto a ustedes, señores legisladores, como a nosotros, nos ha
tocado la responsabilidad de asumir.
Es
precisamente sustentándonos en lo anterior que haremos énfasis en la
alternativa que el Colegio de Abogados de Puerto Rico ha impulsado desde que
hace cuarenta años inició el análisis y ponderación de todas las alternativas
para resolver este asunto: la Asamblea Constitucional de Estatus.
Aprovecharemos esta oportunidad para discutir sus bondades y rechazar muchas
críticas que se le han hecho a este mecanismo, las cuales, a nuestro juicio —y
queremos dar el beneficio de la duda— están basadas en desconocimiento de lo
que realmente es una Asamblea Constitucional de Estatus. Concluiremos haciendo
unos señalamientos muy precisos sobre los proyectos ante su consideración y
unas reflexiones finales.
II.
Antecedentes Históricos[1]
Desde
el mismo 1898 ya Eugenio María De Hostos hablaba de un plebiscito. En aquel
momento expresó que “Puerto Rico no ha podido perder ninguna de sus
prerrogativas nacionales por una guerra que no ha hecho; que quiere, puede y debe ejercer su derecho a
expresar su voluntad.” En 1917, como consecuencia de la aprobación de la Ley
Jones, José De Diego propuso la idea de un plebiscito para las elecciones del
1920. La idea no pudo materializarse debido a su muerte en 1918.
Para
tan temprano como el 1923 se comenzaba a mencionar el concepto de Convención Constituyente
para atender el problema del estatus de Puerto Rico. Don Pedro Albizu Campos
hacía referencia a este concepto cuando proponía la derogación de la Carta
Orgánica vigente (Ley Jones) para sustituirla por una comisión que estableciera
un gobierno que respondiera sólo a nuestro pueblo. Resultan muy ilustrativas y
pertinentes a la discusión que nos concierne en el día de hoy las expresiones
que hizo Albizu Campos el 2 de junio de 1923: “Nunca llegaremos a merecer el respeto de un pueblo libre como el
americano si seguimos pidiendo qué debe hacerse con nosotros. Debemos buscar
los medios legales, la sanción del Congreso si fuera necesario, para reunirnos
en el Congreso Constituyente, que redacte la constitución que crea digna para
nuestro pueblo. Tendremos poderes y seremos responsables. De esta manera
terminará toda discusión respecto a nuestro status”.
Veinte
años más tarde, el 10 de febrero de 1943, la Asamblea Legislativa aprobó la
Resolución Concurrente número 1, en la cual participaron los diferentes
partidos políticos de aquel entonces y en la cual se abogaba por la abolición
del sistema colonial de gobierno existente en el país. La reacción de una
comisión presidencial nombrada por el Presidente de los Estados Unidos, que
presidía Abe Fortas, fue de total indolencia cuando expresó: “The United States
will retain soverignty over Puerto Rico. The United States
Government will continue to be supreme in
La
respuesta de Luis Muñoz Marín fue proponer una Convención Constituyente, lo que
también fue rechazado por la comisión de Fortas. No obstante, recomendaron que
se permitiera a los puertorriqueños la elección de su propio gobernador, lo
cual se viabilizó en 1948. Posteriormente, el 3 de julio de 1950, el Congreso
aprobó una ley mediante la cual se proveía para la organización de un gobierno
constitucional por el pueblo de Puerto Rico, mejor conocida como la Ley 600.
Cónsono con dicha ley, se celebró la elección de delegados a la Convención
Constituyente y dos años después, el 25 de julio de 1952, fue promulgada la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Unos
años más tarde, en 1959, el Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington,
el Dr. Antonio Fernós Isern, junto con el Senador James Murray, presentó un
proyecto de ley en el Congreso conocido como el “Proyecto Fernós-Murray”
solicitando que fueran aclaradas las relaciones entre Puerto Rico y Estados
Unidos para que no fueran catalogadas como las de una posesión o territorio
colonial. El proyecto no prosperó.
Desde
entonces han venido multiplicándose diferentes y variopintas vías para
enfrentarse al problema del estatus:
ü
En el 1962, mediante el Proyecto del
Senado número 415, se propuso la realización de un plebiscito sobre el estatus
político de Puerto Rico.
ü
En 1963 surgió una iniciativa
congresional conocida como el Proyecto Aspinall con el que se proponía una
Comisión Conjunta y que no tuvo ningún tipo de consecuencia ulterior.
ü
En 1964, mediante la Ley Pública 88-271,
el Congreso creó una comisión sobre el estatus de Puerto Rico. Los trabajos de
la comisión culminaron con la propuesta de celebrar un plebiscito, el cual fue
implementado mediante legislación de la Asamblea Legislativa, y que, como
sabemos, fue celebrado en el 1967 sin consecuencia alguna.
ü
Entre 1989 y 1991 se intentó iniciar, a
nivel del Congreso de los Estados Unidos, un proceso para que dicho cuerpo
diera vida a un proceso plebiscitario. Dichos esfuerzos fueron tan infructuosos
que ni siquiera fueron aprobados a nivel de comisión.
ü
En 1993 se aprobó en Puerto Rico la Ley
Número 92 del 4 de julio de 1993 con el propósito de realizar un plebiscito.
Realizado el mismo, tampoco se produjo ningún tipo de cambio en la situación
política de Puerto Rico.
ü
En 1998 la Cámara de Representantes
federal aprobó, por muy estrecho margen y sin mucho entusiasmo, el HR 856 para
viabilizar una consulta plebiscitaria con opciones definidas por el Congreso.
Como sabemos, el Senado federal nunca se expresó o votó sobre el mismo.
ü
Ese mismo año de 1998 se aprobó la Ley
Número 249 del 17 de agosto de 1998 para disponer la celebración de un
plebiscito en Puerto Rico. Nuevamente, su celebración no produjo ningún tipo de
cambio en la situación política de Puerto Rico.
Como
puede verse de manera inequívoca, los
vehículos procesales utilizados en el pasado para resolver el problema del
estatus de Puerto Rico han sido infructuosos en la medida en que ni siquiera
han estado cerca de propiciar una discusión seria y debidamente encaminada
entre el pueblo de Puerto Rico y el gobierno de los Estados Unidos. Los
procesos plebiscitarios iniciados en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y
en los cuales nuestro pueblo pudo votar sobre las alternativas allí propuestas,
y recalcamos, NO produjeron ningún cambio en las relaciones políticas entre
Estados Unidos y Puerto Rico y tampoco ningún adelanto en el proceso de
descolonización de Puerto Rico. Pero más elocuente aún es lo infructuoso que ha
sido el intentar que sea el Congreso de los Estados Unidos el que inicie un
proceso conducente a atender el problema del estatus de Puerto Rico. Nos parece
importante destacar todo lo anterior porque han sido lecciones que tenemos la
obligación de aprender de la historia. Como
dijo el filósofo español Jorge Santayana, “los
que olvidan la historia están condenados a repetirla”.
III.
El Colegio de Abogados y el asunto del estatus[2]
El
Colegio de Abogados ha abierto el tema de la descolonización de nuestro país,
de manera sistemática, desde principios de la década del sesenta. En el año
1961, una Asamblea General de nuestra institución ordenó la creación de una
comisión especial que examinara el desarrollo constitucional de Puerto Rico.
Ese
año el debate político giraba en torno a la posibilidad de convocar un
plebiscito sobre estatus. Como consecuencia de la anterior determinación, una
resolución del año 1962 estableció pautas que aún rigen la posición de Colegio
en materia de estatus político: que “todas las soluciones que se le sometan al
pueblo deberán aparecer claramente definidas y fundamentadas en el principio de
soberanía” y, como consecuencia, “que el pueblo de Puerto Rico no debe ser
consultado sobre ningún tipo de régimen en virtud del cual haya de colocarse al
país en posición de inferioridad política”.
En el año 1963 también el Colegio fijó parámetros de gran importancia
para el proceso que ahora iniciamos pues admitió entonces sus limitaciones como
organización amplia y plural a la vez que reafirmaba su condición de
institución anticolonial. Nuestra asamblea general de ese año estableció que no
es función del Colegio de Abogados determinar cuál de las modalidades que
dividen la opinión política debe ser preferida por el pueblo de Puerto Rico.
Esa decisión corresponde al pueblo de Puerto Rico a través de su voluntad
democráticamente expresada, reservándose el Colegio una función asesora en los
procesos políticos.
En
los años 60 la discusión sobre el marco conceptual que debía regir cualquier
consulta y el señalamiento de requisitos sustantivos mínimos se establecían
ante la posibilidad real de la celebración de un plebiscito que se consideró
inevitable luego de las cartas que se cruzaron el Gobernador de Puerto Rico,
Luis Muñoz Marín, y el Presidente de Estados Unidos, John F. Kennedy, y en las
cuales se puso en cuestión si en Puerto Rico, luego del proceso constitucional
de 1951, la voluntad de nuestro pueblo era realmente la fuente del poder
público. Pero el plebiscito no se celebró en 1962 y, cuando se celebró en el
año 1967, no tuvo el efecto de promover cambios en el sistema político. Además,
quien promovía los cambios perdió el poder político en 1968.
Entonces
la atención se volcó sobre el Congreso de Estados Unidos ante la posibilidad de
que la legislación congresional atendiera la responsabilidad de carácter
internacional que le impusiera el Artículo IX del Tratado de París al
establecer que “los derechos civiles y la condición política de los habitantes
naturales de los territorios aquí cedidos se determinarán por el Congreso”, así
como otras responsabilidades asumidas por Estados Unidos en sus relaciones
internacionales.
La
alternancia en el poder entre los Partidos Popular Democrático y Nuevo
Progresista y los esfuerzos realizados en Puerto Rico y en el Congreso de
Estados Unidos desde 1972 hasta el presente han convencido al Colegio de
Abogados de que los medios tradicionales para enfrentar el problema de las
relaciones políticas y el gran déficit democrático que las mismas reproducen
obligan a un reenfoque total que asegure algún éxito.
Dentro
de ese proceso que iniciamos hace cuarenta años, el Colegio de Abogados y su
Comisión de Desarrollo Constitucional han venido explorando las posibilidades
de la Asamblea como mecanismo procesal específicamente desde el año 1977.
Originalmente, nuestra Comisión consideró y acogió, con el apoyo de la Junta de
Gobierno y con el apoyo casi unánime de una Asamblea General, recabar de la
Asamblea Legislativa la aprobación de una Resolución Concurrente para convocar
a una Asamblea Constituyente al amparo del Artículo VII, sección 2 de nuestra
Constitución.
Dicha
Resolución Concurrente requiere, para su aprobación, dos tercios (2/3) de la
Cámara y del Senado. Posteriormente, el Colegio de Abogados reexaminó su
propuesta y concluyó que dicha disposición constitucional no era la más
adecuada para el propósito que se perseguía. Ello se debe, primeramente, a que
no existe indicación en la Constitución que permita concluir que ese artículo
autorice una convocatoria para negociar, deliberar y acordar cambios en las
relaciones políticas entre Estados Unidos y Puerto Rico. En segundo lugar, debe
destacarse que, al aprobarse la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, el Congreso puso como condición que cualquier enmienda o
resolución debía ser compatible con la resolución congresional que aprobaba la
Constitución, así como con las disposiciones de la Constitución de los Estados
Unidos, con la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico y con la Ley Pública
600.
El
nuevo enfoque para la Asamblea Constitucional de Estatus que propone el Colegio
de Abogados está contenido en los Proyectos de Resolución Conjunta de la Cámara
3317 y del Senado 2389, el primero con fecha del 22 de mayo y el segundo con
fecha del 8 de abril de 2003. Esos proyectos fueron preparados por nuestra
Comisión de Desarrollo Constitucional y presentados por representantes de los
tres partidos inscritos en Puerto Rico en ambos cuerpos legislativos. Como
veremos más adelante, la Asamblea Constitucional de Estatus está contenida en
una propuesta de naturaleza estatutaria y de fácil implementación.
Cabe
destacar que la propuesta es consistente con el derecho internacional y con el
derecho natural a la libre determinación que tenemos todos los puertorriqueños
y puertorriqueñas. Dicho derecho surge con claridad de la Resolución 1514 (XV)
de la Organización de las Naciones Unidas, aprobada en 1960, titulada
Declaración Sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos
Coloniales. En dicha Resolución se establece la necesidad de poner fin, de
forma rápida y final, al colonialismo en todas sus formas y manifestaciones.
Particularmente, se reconoce que “[t]odos
los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de este derecho
determinan libremente su estatuto político y prosiguen libremente su desarrollo
económico, social y cultural…”. La mencionada Resolución es totalmente
consistente con unas expresiones hechas siete años antes por el delegado de los
Estados Unidos en las Naciones Unidas Henry Cabot Lodge al momento de aprobarse
la Resolución 748 de la Octava Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas, al expresar estar autorizado para decir de parte del
presidente Eisenhower que “si en cualquier momento, la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico adopta una Resolución a favor de más completa o una absoluta
independencia, él inmediatamente después recomendará al Congreso que se conceda
tal independencia…”
Adviértase
también que la Resolución 1514 es parte del Derecho Internacional,
particularmente de la normativa referente a derechos humanos y ha sido
reafirmada en otros tratados Internacionaes como el Pacto de Derechos Civiles y
Políticos (1976), el Pacto de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (1976) y el Pacto de Helsinki (1975). Como
sabemos, el Derecho Internacional, según establecido por el Tribunal Supremo de
los Estados Unidos, es parte del ordenamiento de los Estados Unidos. In re Paquete Habana, 175 US 677 (1900).
Es
también consistente con la Resolución 23 de la Asamblea Constituyente que
redactó la Constitución de Puerto Rico. Dicha resolución lee de la siguiente
forma:
“El Pueblo de Puerto Rico retiene
el derecho de proponer y aceptar modificaciones en los términos de sus
relaciones con los Estados Unidos de América, de modo que éstas en todo tiempo
sean la expresión de acuerdo libremente concertado entre el pueblo de Puerto
Rico y los Estados Unidos de América.”
Dicho
fundamento de autodeterminación política ha sido recogido por nuestro Tribunal
Supremo y, por consiguiente, es parte de nuestro ordenamiento jurídico. Véase PSP v. ELA, 107 DPR 590 (1978) y Báez Galib v. Comisión, 2000 JTS 173.
La
propuesta del Colegio plantea que se le consulte al país sobre la deseabilidad
de seleccionar, a través de un referéndum convocado mediante una Resolución
Conjunta, el método procesal de Asamblea Constitucional de Estatus para deliberar, acordar, negociar
propuestas de cambio a la situación política existente entre Estados Unidos y
Puerto Rico. Nuestra posición es que la Asamblea Constitucional de Estatus
constituye el mecanismo directo de autorización del pueblo para que, en su
nombre y representando su poder constituyente soberano, determine las
condiciones de su vida política, delibere y exprese su voluntad.
Del
pueblo de Puerto Rico votar afirmativamente, se procedería entonces a aprobar
legislación habilitadora para convocar dicha Asamblea, disponer recursos y
proveer para la elección de dichos delegados. Dicha legislación deberá estar
fundamentada en la plena soberanía del pueblo y garantizará que, en sus
relaciones políticas futuras con los Estados Unidos, Puerto Rico quede fuera de
la Cláusula Territorial de la Constitución de los Estados Unidos.
Es
menester que en dicha Asamblea se reconozca la presencia y participación de los partidos políticos y de la sociedad
civil. Una vez constituida, tendrá capacidad deliberativa y de negociación.
Como parte de su deliberación, deberán trabajar en la definición de las
siguientes alternativas: (1) Estado Asociado a los Estados Unidos, (2) Estado
Federado integrado a los Estados Unidos, (3) un Estado Independiente, (4) un
Estado bajo otra forma de soberanía del pueblo. Es imperativo que todas las definiciones sean de naturaleza no
territorial y no colonial. En relación a la facultad de negociación, la
misma es necesaria en la medida en que dos de las alternativas requieren la
aceptación del gobierno de los Estados Unidos, siendo éstas el Estado Federado
Integrado y el Estado Asociado a los Estados Unidos.
Parte
fundamental de la propuesta del Colegio es que, una vez concluya el proceso de
deliberación y el de los acuerdos y negociaciones con los Estados Unidos, las alternativas resultantes serán
sometidas a votación al pueblo puertorriqueño. Es necesario destacar esto
último porque hemos escuchado a algunas personas y algunos líderes políticos
que se oponen a la Asamblea Constitucional de Estatus porque, alegadamente, una
supuesta elite es la que va a votar por el destino político de Puerto Rico.
Ello no sólo es totalmente falso sino que que el mecanismo más democrático para
la descolonización es la Asamblea Constitucional de Estatus. Ello responde a
que, como hemos expresado anteriormente:
a. El proceso comienza con un referéndum en
el cual todos los ciudadanos decidirán si votan a favor de la Asamblea
Constitucional de Estatus como vehículo procesal.
b. Posteriormente, los ciudadanos volverán a
votar para seleccionar a los delegados que los representarán en la Asamblea
Constitucional de Estatus.
c. El proceso no podrá ser controlado por
los partidos políticos ya que habrá participación de la sociedad civil.
d. Finalmente, una vez acordadas y
negociadas las definiciones, serán sometidas a
consideración y votación por parte del pueblo puertorriqueño.
Debemos preguntarnos si puede existir algo más democrático
que esto. Inclusive, como ustedes saben, es un proceso más democrático y más
cónsono con el concepto una persona-un
voto que la forma en que se selecciona al presidente de los Estados Unidos
de América. Es por todo lo anterior que tenemos que, vehementemente, rechazar
las expresiones infundadas que señalan que la Asamblea Constitucional de
Estatus no reflejará la voluntad del pueblo o que el asunto del estatus será
resuelto por un grupo particular de personas. Los que se opongan a la Asamblea
Constitucional de Estatus deberán, como señaló el Alcalde Aníbal Vega Borges,
esgrimir un argumento válido no uno basado en premisas equivocadas o en el
desconocimiento del mecanismo.
IV.
Propuestas presentadas
Para
el Colegio de Abogados es necesario que las propuestas presentadas se nutran,
en primer lugar, de las experiencias vividas por nuestro pueblo en su intento
por atender el asunto del estatus. Es también imperativo que las mismas sean
consistentes con el derecho natural, el derecho internacional, nuestro esquema
constitucional y, sobre todo, con la dignidad de nuestro pueblo.
Debemos
comenzar reiterando que es positivo el que los tres partidos estén discutiendo
el asunto del estatus y que en los tres proyectos se consideren alternativas no
coloniales y no territoriales. También nos sentimos optimistas en la medida en
que se han hecho expresiones de modificar los proyectos presentados e,
inclusive, de presentar un proyecto sustituto. De ése ser el caso, solicitamos
que también se celebren vistas públicas sobre el mismo.
De
entrada, debe estar meridianamente claro que, como reseñamos anteriormente, la
historia es muy elocuente en atestiguar que el Congreso de los Estados Unidos
no ha tenido el más mínimo interés en atender el problema del estatus de Puerto
Rico. No existe ninguna razón en el presente que nos indique, de manera
realista o sensata, que ello ha cambiado, particularmente en este momento
histórico en que el Presidente está inmerso en una supuesta batalla en contra
del terrorismo y, ciertamente, enfrentándose a un gran déficit presupuestario.
Así
las cosas, el Colegio no puede apoyar las propuestas contenidas en el P. de la
C. 1054 y P. de la C. 1058. En lo pertinente, la primera (1054) establece:
“Nosotros, el Pueblo de Puerto
Rico, en el ejercicio de nuestro derecho a la autodeterminación y a nuestro
derecho bajo la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos a
peticionar al Congreso, le exigimos al Presidente y al Congreso de los Estados
Unidos que, con toda la rapidez deliberada nos provean para la celebración de
un plebiscito mediante el cual el Pueblo de Puerto Rico pueda escoger cual será
nuestra relación política con los Estados Unidos de América, si alguna, entre
alternativas no-coloniales y no territoriales.”
El segundo (1058)
provee para lo siguiente:
“Nosotros, el Pueblo de Puerto
Rico, en el ejercicio de nuestro derecho a la libre determinación, exigimos del
Presidente y el Congreso de los Estado Unidos de América que, dentro de un
término no mayor de un año a partir de esta votación, expresen su compromiso de
responder a nuestro reclamo para resolver el problema de estatus político entre
alternativas plenamente democráticas que no sean coloniales ni territoriales.”
En
ambos proyectos se le solicita, ya sea al Presidente o al Congreso, la
realización de actos afirmativos para atender el problema del estatus. En el P.
del C. 1054 se solicita al Congreso la celebración de un plebiscito, tal y como
se intentó en 1991 y 1998, con los resultados que ya conocemos. Por su parte,
en el P. del C. 1058, se exige, de manera más genérica, que el Presidente o el
Congreso expresen su compromiso de responder al reclamo del pueblo de resolver
el asunto del estatus. En dicha propuesta no se sugiere un curso de acción en
específico sino que también se deja en manos del Presidente o del Congreso la
iniciativa de atender tan importante asunto.
El
problema fundamental con ambos proyectos, que a nuestro juicio los hacen
inaceptables, es que deja el asunto del estatus en manos, no de los
puertorriqueños, sino del Presidente y del Congreso de los Estados Unidos, por
lo que, como es de esperarse, no tendrá ningún efecto. De igual manera que el
Rey Jorge III de Inglaterra no tenía ningún interés en atender la situación
política de las 13 colonias, hace más de 200 años, no debemos ser tan ingenuos
en pensar que el Congreso de los Estados Unidos tiene el deseo o la voluntad de
atender la situación política de Puerto Rico. Más aún, nos preguntamos si para
los padres de la nación americana, si para Jefferson o Madison, hubiera sido
aceptable que ese Rey Jorge y los nobles británicos definieran las alternativas
políticas para las trece colonias. Es por todo lo anterior que la aprobación de
alguno de estos proyectos implicará un nuevo ejercicio de futilidad y una
pérdida de tiempo y de recursos fiscales, además de una mella en la ya tan lacerada
dignidad del pueblo puertorriqueño.
En
relación al P. del C. 1014, nos preocupa el hecho de que se considere como una
de las alternativas procesales el plebiscito avalado por el Congreso. Las
razones son las mismas expresadas previamente. También nos preocupa, en
relación a la alternativa procesal de la Asamblea Constitucional de Estatus, el
hecho de que las definiciones de las alternativas hechas por la Asamblea tienen
que ser aprobadas por el Congreso antes de que el pueblo pueda votar por las
mismas.
En
la propuesta del Colegio se habla de que los delegados de la Asamblea
Constitucional puedan negociar, de iguales a iguales, con dignidad, las
definiciones que por su naturaleza requieren ser negociadas con los Estados
Unidos. El lenguaje utilizado en el P. de la C 1014, que establece que la
propuesta final acordada por la Asamblea deberá ser aprobada por el Congreso
es, a nuestro juicio, desafortunado. Insistimos en que esas definiciones deben
ser negociadas, siempre con dignidad, con el Congreso y no meramente someterlas
para su aprobación o desaprobación. Aunque el Colegio reconoce el estatus
colonial de Puerto Rico, ello no
significa que no exijamos, de conformidad con el Derecho Internacional, el
respeto que como pueblo tenemos de negociar como iguales nuestro destino
político con el gobierno de los Estados Unidos.
V.
Reflexiones finales
Para
el Colegio de Abogados es imperativo que el pueblo de Puerto Rico tenga un rol
protagónico de principio a fin en este proceso. Dicho rol debe comenzar con un
referéndum (1) sobre la deseabilidad de la Asamblea Constitucional de Estatus.
Debe continuar mediante la selección (2) de los delegados a la Asamblea
Constitucional, en la cual podrán votar todos los electores inscritos. Una vez
estén definidas las alternativas y negociadas, el pueblo volverá a las urnas
(3) a votar por la de su preferencia. La que resulte triunfadora es la que
deberá, entonces, llevarse (4) a la atención del Congreso y del Presidente de
los Estados Unidos.
Como
puede verse, no se trata de que el gobierno de los Estados Unidos comience e
implemente el proceso sino de que sea el pueblo de Puerto Rico el que lo
inicie, lo implemente y luego exija el que se respete la voluntad del pueblo
mediante la alternativa que resulte vencedora. De eso es que se trata el
derecho natural a la autodeterminación y de eso es que se trata tener dignidad
como pueblo. Después de todo, somos nosotros los que tenemos interés en
solucionar este asunto, no el gobierno de los Estados Unidos.
Es
imperativo añadir que la Asamblea Constitucional de Estatus es una alternativa
neutral en cuanto a las alternativas de estatus. De todos los procesos para la descolonización
que se han discutido, es el único que no ha sido intentado aún. Es también el
más democrático y el único que permite una participación de la sociedad civil
para impedir, así, el control absoluto de los partidos políticos en este
proceso.
Como
expresamos anteriormente también, es el
único mecanismo consistente con el derecho natural, con el Derecho Internacional
y con nuestro ordenamiento jurídico. Pero, sobre todo, nos parece el más
digno para nuestro pueblo.
Como
pueblo no debemos ni podemos ir a mendigar acción del Congreso. Debemos iniciar
la acción nosotros, tomar las decisiones que sean necesarias y solicitar que se
respete nuestra voluntad en ejercicio de nuestro derecho inalienable a la
autodeterminación. Nos parece, señoras y señores legisladores, que el pueblo de
Puerto Rico se merece esa oportunidad. Nos parece que es necesario que se le dé
una oportunidad a la Asamblea Constitucional de Estatus. Debemos poner fin, de una vez y por todas, a esa carga insoportable que
es el peso de nuestra condición política subordinada a los poderes del Congreso
de los Estados Unidos y que, como apuntáramos al principio, mantiene y seguirá
manteniendo a nuestro país en el estancamiento económico, social e intelectual
y, me atrevo a añadir, en el estancamiento moral si cada uno de nosotros,
ustedes, desde la legislatura, y nosotros, desde el campo del Derecho y de la sociedad
civil, no asumimos las responsabilidades que el momento histórico ha puesto
ennuestras manos. Espero que podamos andar ese camino juntos.
Muchas Gracias.
Julio E. Fontanet Maldonado
Presidente
[1] El recuento histórico
aquí plasmado se hizo posible gracias al escrito Bases históricas y actuales de la propuesta de una Asamblea
Constitucional de Status para la revisión de las relaciones políticas entre
Puerto Rico y Estados Unidos, del Lcdo. Alejandro Torres Rivera. El Lcdo.
Torres Rivera es miembro de la Comisión de Desarrollo Constitucional del
Colegio de Abogados.
[2] Mucha de la información incluida se tomó de la ponencia del Colegio de Abogados de Puerto Rico durante la comparecencia del Lcdo. Noel Colón Martínez a las audiencias convocadas por las Comisiones de lo Jurídico de la Cámara y del Senado para la consideración de las resoluciones concurrentes 3317 de la Cámara y 2389 del Senado el 5 de noviembre de 2003.